Micelio
T 1100102030002009-00897-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1107 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de junio de dos mil nueve REF.: 11001-02-03-000-2009-00897-00 (Discutida y aprobada en sesión de tres de junio de dos mil nueve) Se decide la acción de tutela promovida por Flavio Piedrahita Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al Municipio de Medellín y a los demás intervinientes en el trámite del proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al decretar la nulidad del proceso ordinario por él promovido contra el Municipio de Medellín, con fundamento en el vicio de falta de jurisdicción, pues juzgó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación de la Ley 1107 de 2006, teniendo en cuenta que la demandada es una entidad pública.

En criterio del actor, la autoridad accionada desconoció que el 22 de marzo de 2007, el a-quo negó un incidente de nulidad provocado por el Municipio de Medellín, con sustento en la misma causal que prosperó en esta oportunidad; con ello, omitió que la insaneabilidad del vicio de falta de jurisdicción “no significa que se pueda proponer dos o tres veces, o diez, dentro del mismo proceso ”, menos aún, si al resolverse el primer incidente, ya había entrado en vigencia la Ley 1107 de 2006; luego, no hubo hechos nuevos que ameritaran el pronunciamiento que efectúo el Tribunal.

Así, el gestor del amparo prosiguió el trámite confiado en la firmeza del proveído que negó la nulidad, no obstante, la declaratoria de invalidez, encontrándose el proceso a punto de proferirse sentencia de fondo, echó por la borda el tiempo invertido y la actuación surtida de buena fe. Criticó que el Tribunal accionado estimara que hubo un contrato entre el accionante y la entidad pública demandada, pues el proceso ordinario versa sobre el pago del saldo del precio de un inmueble que el accionante vendió a un trabajador del Municipio de Medellín, quien adquirió el predio con dineros producto de un préstamo que dicha entidad pública no desembolsó; materia que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Precisó que la Ley 1107 de 2006, no contempla expresamente la aplicación retroactiva de la ley, ni la remisión de los expedientes a otra jurisdicción, como ha sucedido en otras oportunidades; por ende, dicha normatividad rige para los procesos que se inicien con posterioridad a su vigencia, en tal virtud, era improcedente decretar la nulidad del trámite a partir del 1º de enero de 2007, pues la demanda se admitió mediante proveído de 25 de enero de 2006.

Además, el Tribunal accionado, ha resuelto asuntos en que el extremo pasivo es una entidad pública, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, motivo por el cual, estima que el caso debió continuar sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria. En procura de protección de los derechos que invocó lesionados, solicitó que en sede constitucional, se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que reanude la actuación procesal en el estado en que se encontraba a la fecha en que obró la declaratoria de nulidad; y a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos que remitan el expediente al despacho mencionado. 2.

El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional se abre paso, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues el gestor del amparo cuenta con otro medio judicial idóneo para obtener la garantía de los derechos que invoca vulnerados, consistente en los medios exceptivos que podrá formular durante el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa y en caso de que el juez decida declinar el conocimiento del asunto, se resolverá la disputa, al desatarse el conflicto de competencias; elementos que impiden un pronunciamiento del juez constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, la Corporación en sentencia de tutela de 21 de abril de 2006, expediente 11001-02-03-000-2006-00532, señaló: “ (…) se cuestiona la providencia del magistrado ponente del tribunal accionado, que en el examen preliminar de la apelación de la sentencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y, por tanto, sustraído de la ordinaria, sin que tal determinación conlleve una vulneración de derechos fundamentales como pretende hacerlo ver el accionante, pues lo que ahora sucede es que a la justicia contencioso-administrativa le corresponde pronunciarse sobre la providencia en comento, y en caso de que se abstenga de asumir el conocimiento de la demanda se suscitará el respectivo conflicto que, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, deberá dirimir la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

“Lo anterior implica el envío del expediente a los funcionarios judiciales señalados como competentes, a quienes, se reitera, les corresponde definir lo que sea pertinente alrededor de los fundamentos en que se cimentó la providencia cuya revocatoria se solicita. A este respecto, en otras oportunidades se refirió la sala entre ellas sentencia de 4 de julio de 2002, exp.

T-00214; 9 de septiembre de 2003, exp. T-30541; 18 de septiembre de 2003, exp. T-30574. “Por lo demás no es óbice el pronunciamiento que otrora hizo el tribunal en sentido contrario en punto a la competencia, el cual quedó ampliamente dilucidado en la providencia aquí cuestionada. “2. Así las cosas no puede haber pronunciamiento en sede de tutela sobre la providencia materia de esta acción, dado que ello conllevaría que la Sala se involucrase en juicios que desbordan el restringido campo de la acción de tutela, comprometiéndose las prerrogativas de la autonomía e independencia judicial de raigambre constitucional, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 del estatuto fundamental.” En virtud de lo anotado, antes de haberse sometido el asunto a consideración del juez contencioso administrativo, el pronunciamiento en sede de tutela deviene necesariamente prematuro; en tal virtud, se impone negar el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00897-00