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T 1100102030002009-00895-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00895 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Roque y Once Civil Municipal de Medellín para conocer la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Estrada Duque y Margarita Ángel de Estrada.

ANTECEDENTES Los accionantes demandan la protección, entre otros, del derecho al mínimo vital, para lo cual solicitan ordenar a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. –Suratep- que les resuelva la solicitud de pensión a que tienen derecho como progenitores de Jaime Alberto Estrada Ángel, quien falleció a causa de un accidente laboral.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, al cual se dirigió la demanda, en auto de 25 de marzo de 2009 (fol. 12) dijo que como en Medellín era donde había ocurrido la violación de los derechos fundamentales invocados, ya que allí era donde se localizaba la accionada, ordenó remitirla a los jueces con jurisdicción en dicha ciudad. El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, al cual fue repartida la demanda, en auto de 20 de abril de 2009 (fol. 24) arguyó que al materializarse los efectos de la violación de los derechos invocados en el Municipio de San Roque, porque allí vivían los accionantes, debía respetarse la elección del juez constitucional realizada por los mismos, motivo por el que se declaró incompetente y remitió el expediente para la resolución del conflicto.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, acorde con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es la facultada para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los citados despachos judiciales, debido a que es el superior común inmediato de los enfrentados. 2. Es de verse cómo el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 dispone que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en lo tocante con el alcance de tal norma, la Sala ha sostenido de manera constante que su objetivo es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre la tutela constitucional de sus derechos fundamentales, de donde aflora evidente que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, de acuerdo con las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión acusadas, que ordinariamente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede aludida, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.

Coincidente con lo acabado de exponer, en este caso resulta competente el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, no sólo porque fue el escogido válidamente por los accionantes sino por cuanto allí están domiciliados los sedicentes agraviados y, por ende, en ese lugar soportan los efectos de la conducta de la sociedad accionante que vienen a cuestionar mediante la acción de protección constitucional pues, ha de recalcarse, el presunto afectado puede escoger al juez de tutela de entre los varios sitios donde las acciones u omisiones se originen o donde lleguen a surtir efectos, en la medida en que para estas hipótesis la competencia es a prevención, como expresamente lo prevén los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000.

Es evidente, por tanto, que desacertó la jueza de San Roque al desprenderse, sin mayor examen, de la competencia que realmente sí tiene para conocer y decidir el reclamo constitucional formulado. Consiguientemente, se le remitirá el expediente a dicho juzgado para lo de su cargo, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y a los accionantes.

DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia) la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente para conocer de la misma, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la parte accionante.

Líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00895