Micelio
T 1100102030002009-00889-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 54 de 1990Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00889-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro Rueda Rueda en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Hermelinda Gómez Mora.

ANTECEDENTES 1. Pide el interesado que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso, “y los que se encontraren violados y amenazados en el trámite de esta tutela”, folio 2, se revoque tanto la sentencia de 19 de diciembre de 2008 emanada de la Sala accionada, como el auto por el cual el Juzgado demandado le impuso una multa por no justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación “y en consecuencia se absuelva al suscrito y a mi apoderado de dicha multa” (folio 3).

Aduce que el 3 de mayo de 2006 presentó demanda para que se declarara la unión marital de hecho y se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial conformada con la señora Hermelinda Gómez Mora, la que inadmitida el 8 siguiente la subsanó y el 14 de junio fue admitida negando la medida cautelar deprecada. Agrega que ante su precaria situación económica solicitó amparo de pobreza el que negado por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga recurrió, siendo revocado el anterior en proveído de 30 de marzo de 2007 por el superior, lo que demuestra, según afirma, “morosidad judicial, por dilación procesal”, folio 2, en tanto que el libelo lo radicó el 3 de mayo de 2006 “y solo hasta el auto calendado 30 de marzo de 2007 el Tribunal (…) resuelve mi pedimento” (folios 1° y 2).

Manifiesta que una vez que se accede a decretar la inscripción de la demanda, - auto de 19 de abril de 2007 - “resuelvo realizar las notificaciones del caso, empezando por la notificación personal ” (folio 2), que continuado el trámite y fijada la audiencia de conciliación como no pudo concurrir a la misma, al igual que su apoderado y les fue impuesta una multa por no justificar su inasistencia “pero si miramos las pruebas y hechos alegados existió imposibilidad, caso fortuito y fuerza mayor para hacerlo en el término de ley”, folio 2, siendo esta otra “irregularidad a mis derechos” (folio 2).

Complementa que el proceso culminó con sentencia de 6 de marzo de 2008 en la que el a quo desestimó sus pretensiones, decisión que en alzada revocó parcialmente el superior el 19 de diciembre del año anterior, para declarar la existencia de la unión marital de hecho pero negando la sociedad patrimonial “con el argumento de que no se notificó dentro del término de un año siguiente a la presentación de la demanda, a la demandada” (folio 2), y que, habiendo regresado el expediente al Juzgado éste no le ha dado trámite “lo que demuestra una vez más la morosidad judicial, que no estoy obligado a soportar como usuario de la administración de justicia” (folio 2). 2.

La Sala accionada a través de la ponente de la sentencia atacada, se refirió al tramite adelantado en esa instancia para indicar que en lo atinente a la apelación del auto nugatorio del amparo de pobreza, éste arribó a ese Tribunal el 22 de febrero de 2007, siendo admitido el 16 siguiente, y adelantada la actuación pertinente el 30 de marzo del nombrado año se profirió la respectiva decisión en la que revocó el auto recurrido y en su lugar, se otorgó el pedimento rogado.

En lo referente a la alzada de la sentencia emitida por el Juzgado el 2 de marzo de 2008, manifestó que recibido el legajo el 24 de abril se profirió fallo el 19 de diciembre, y lo resuelto allí se encuentra acorde con las normas y ritos procesales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción propuesta al considerar que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, quien por demás, aseveró, no concreta cual es el supuesto error en el que incurrió ese Tribunal, constitutivo de vía de hecho al proferir la sentencia (folios 47 a 49).

Por su parte, el Juzgado demandado luego de referirse a la gestión llevada en el ordinario, afirmó que el expediente aún se encuentra ante el superior, por lo que carece de sustento la afirmación del interesado referida a que allí se le han negado copias por encontrarse el expediente a despacho; agregó que además, en auto de 29 de octubre de 2007 se le exoneró de la sanción por no haber acudido a la audiencia de conciliación, mas no al abogado, quien notificado de la decisión dejó vencer los términos para recurrirla (folios 14 y 15).

CONSIDERACIONES 1. En relación con lo alegado por el interesado, las copias de la actuación adelantada que fueron aportadas dejan ver que: a. En auto de 8 de mayo de 2006 el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, inadmitió la demanda ordinaria promovida a través de apoderado judicial por Alejandro Rueda Rueda, por no existir congruencia entre el mandato y las pretensiones deprecadas así como no indicarse en cual de los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 se presume la conformación de la sociedad patrimonial (folio 32), la que subsanada, admitió en proveído de 14 de junio de 2006 en la que no se decretó la medida cautelar solicitada (folio 19). b. En memorial de 12 de diciembre de 2006 el apoderado de Rueda Rueda solicito se beneficiara a éste por pobre, al tenor del artículo 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, petición que negada por el a quo el 14 siguiente, recurrió en reposición y apelación siendo confirmada por el primero el 30 de enero de 2007 y revocada por el Tribunal para conceder el beneficio rogado el 30 de marzo de 2007 (folios 8 a 11), por lo que el Juzgado se pronunció en auto de 19 de abril de 2007 sobre las cautelas para decretarlas (folio 16). c. El demandante el 30 de abril de 2007 radica memorial en el cual modifica el acápite de pruebas de la demanda; por auto de 4 de mayo se “ ordena integrar la demanda en un solo escrito”, y en providencia de 30 de mayo siguiente “se tiene por reformada la demanda” (folio 23). d. El auto admisorio notificado a la demandada el 31 de julio de 2007 (folio 58), fue recurrido por ésta quien alegó que no se agotó el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 35 de la ley 640 de 2001, y en providencia de 15 de agosto de 2007 no se accedió a lo pedido (folios 5 a 7), igualmente propuso como excepciones las de “prescripción de la acción por extemporaneidad de la presentación de la demanda y/o notificación de la misma” y, “ausencia de requisitos para la existencia de la Unión marital de hecho”. e. En proveído de 1° de octubre de 2007 se sancionó al aquí tutelante y a su apoderado por su inasistencia a la audiencia de conciliación, determinación que recurrida se revocó en cuanto al demandante Rueda Rueda en auto de 29 de octubre de de 2007 (folios 81 y 82). f. Agotado el trámite el a quo en sentencia de 6 de marzo de 2008 desestimó las pretensiones de la demanda (folios 20 a 28), fallo que en apelación revocó el Tribunal el 19 de diciembre de 2008 (folios 56 a 78) para declarar luego de analizar todos los testimonios pedidos por las partes, que entre Alejandro Rueda Rueda y Hermelinda Gómez Mora existió una unión marital de hecho desde el 1° de octubre de 1981 hasta el mes de noviembre de 2005 y que en consecuencia surgió entre éstos una sociedad patrimonial; además declaró próspera la excepción de “prescripción” de la acción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que surgió entre los nombrados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

Para lo anterior, esa Corporación concluyó que “de manera clara y precisa sabemos que la unión marital de hecho entre las partes en este asunto finiquitó en el mes de noviembre de 2005, cuando terminó completamente la relación de pareja entre las partes en este asunto, habiendo transcurrido entre esta fecha y la de la presentación de la demanda - mayo 03 de 2007 - (sic) un año y cinco meses, es más, desde la misma fecha en que el demandante asegura que abandonó el hogar y la presentación de la demanda, transcurrieron 13 meses, por contera, ninguna duda queda de que la acción que tenía el señor Rueda Rueda para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que surgió como consecuencia de su unión marital de hecho con la demandada prescribió” (folios 77 y 78). 2.

Puestas así las cosas, y si lo pretendido por el convocante es alegar que la presunta o supuesta mora de los despachos en adoptar las diferentes decisiones en el ordinario, - la que por demás no observa la Corte - fue la circunstancia que originó el éxito de la excepción alegada por la demandada, tal protesta resulta del todo extraña y vacía, porque según lo indicado por el artículo 8° de la ley 54 de 1990, el término para contabilizar la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, que es de un año, se contabiliza desde la separación física y definitiva de los mismos, la que según estableció el ad quem, quedó probada que ocurrió en noviembre de 2005, término que según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se interrumpe con la presentación de la demanda - lo que en el caso de estudio ocurrió el 3 de mayo de 2006 -, siempre y cuando, el auto admisorio de aquella, (14 de junio de 2006 - folio 19) se notifique al demandado en el término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante, (15 de junio de 2006 – folio 89) y la realizada en este caso a la demandada que se hizo por aviso de 27 de julio (folio 87) tuvo lugar el 31 siguiente (folio 58).

Así las cosas, si bien el Tribunal se equivocó en su sentencia al señalar como fecha de presentación del libelo el 3 de mayo de 2007 (folio 77), cuando en verdad ello ocurrió el 3 de mayo de 2006, lo cierto es que el error se torna ineficaz, porque la notificación del auto admisorio de la demanda a la “demandada” como quedó visto, no se hizo dentro del año siguiente a la realizada por estado al “demandante”, tal como lo impone la aludida norma procesal. 3.

Significa lo anterior que de nada serviría corregir en sede de tutela el yerro del juzgador, si de todas formas, por otras razones objetivas, a la misma conclusión se arribaría. 4. De otra parte, como además el interesado se duele de la sanción que por inasistencia a la audiencia de conciliación le fue impuesta por el a quo, ha de verse igualmente que tal queja además de que cae en el vacío, en tanto que como se observa en el auto de 29 de octubre de 2008 (folios 81 y 82), fue exonerado de la misma, resulta del todo tardía en esta sede, por lo que el amparo constitucional deriva improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tal funcionario judicial lo profirió hasta el momento de la interposición de la protección, - 18 de mayo de 2009 (folio 1°), sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora.

Así que frente a ésta determinación, además de que no corresponde a la realidad procesal, no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la protección pedida dado que entre el momento que se profirió el auto atacado y el derecho ahora reclamado ha transcurrido un término que supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00, como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y la acción constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. 4. Puesta así las cosas, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Deniega la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00889-00 7