CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009) Ref. exp. 1100102030002009-00884-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Videosistemas Limitada contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Reclama la accionante por esta vía el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, en vista de que en la acción popular iniciada por Jaime Zamora Durán en contra suya, la Sala accionada en el fallo de segunda instancia revocó el de primera instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, pero le impuso una sanción de diez salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo a favor del demandante, apoyada en que, según el Consejo de Estado, no era un castigo y que su finalidad era premiar al actor popular, conclusión que se convierte en un atropello que contraría el artículo 31 del Código Civil al aplicarle lo odioso de la norma, siendo que ese estímulo no puede concederse a quien no le prosperan sus pretensiones, máxime si normalmente en un proceso quien pierde es el que asume las costas; añade que si los incentivos no se hubieran convertido en negocio, “ no habría gente trabajando en descubrir anomalías pero no para resolverlas sino para lucrarse”; reitera que si no se causó ningún mal a la colectividad, no hay razón para regalarle una suma a quien promovió la acción sin la profundidad necesaria para que prosperara.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Ningún pronunciamiento han efectuado los integrantes de la Sala demandada frente a la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, cuando se promueve contra actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si las mismas alcanzan a configurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, la acción u omisión desprovista de sustento jurídico y que, prima facie, se muestre claramente ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos de defensa para hacer primar sus derechos fundamentales afectados, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no tiene operatividad, ya que tales mecanismos vienen a constituir la senda mediante la cual deba lograrse la protección requerida. 2.
De la noción expuesta en el punto precedente se infiere la inviabilidad del amparo tutelar aquí pretendido, debido a que la situación procesal no es tal y como ha sido planteada por la accionante, en la medida en que el tribunal declaró improcedente la acción popular pero “ por haber cesado el hecho lesionador del derecho colectivo al medio ambiente”, circunstancia que a la vez le sirvió para condenar a la demandada a pagar al demandante diez salarios mínimos legales mensuales por concepto de incentivo, como claramente lo explicó al señalar que “la presentación de la demanda fue eficaz para que el demandado retirara –en parte- su publicidad”, razones por las cuales la determinación cuestionada a través de la acción de tutela no luce, a primera vista, caprichosa y abusiva, sino acorde con un entendimiento respetable del juez natural, adoptado con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investido por el Constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su composición, lo mismo que en la ponderación de las circunstancias de hecho reflejadas en el expediente, labor que está amparada por la presunción de acierto.
La Corte al resolver un caso semejante consideró que “no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 27 de septiembre de 2005, que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir en síntesis que aun cuando por cuenta del proceso haya cesado la vulneración del derecho colectivo o porque el accionado haya cumplido lo conciliado en el pacto de cumplimiento, ello no hace improcedente el reconocimiento del incentivo, pues el fin del legislador al establecerlo en el caso concreto resulta cumplido.
Podría decirse, sin temor a equívocos, que antes de iniciada la acción popular existía una vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de Girardot con los avisos publicitarios del ente accionado, que procedió a retirar inicialmente las vallas de los costados y luego redujo, por acuerdo conciliatorio, el tamaño de la única valla que había dejado en la fachada de su almacén. Así mismo el resultado obtenido con la acción popular, frente a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, es lo que resulta determinante en el otorgamiento o la negación del incentivo económico.
Sin que tenga trascendencia que se hubiera consagrado el reconocimiento del estímulo económico en el acto conciliatorio, pues la fuente del mismo no es la conciliación o el pacto de cumplimiento sino la ley” (sentencia de 9 de noviembre de 2005, exp. 01382, reiterada en fallos de 19 de febrero de 2007, exp. 11001020300020070014000 y 6 de junio de 2008, exp. 11001020300020080083600). 3.
Así, por cuanto el pronunciamiento judicial aquí cuestionado no estructura vía de hecho, merced a la razonada ponderación que lo sustenta, atinente a la utilidad de la acción popular promovida, es clara la improcedencia de la protección extraordinaria pretendida en esta causa, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Videosistemas Limitada.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00884-00