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T 1100102030002009-00882-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00882-00 Se resuelve la acción de tutela que promueven en causa propia ÓSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA y JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué integrada por los Magistrados MABEL MONTEALEGRE VARÓN, GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y GERMÁN TORRES.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra la sentencia de segunda instancia fechada el 31 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal acusado, con la que, según señalan, “se intentó” dar cumplimiento a lo decidido en fallo de tutela proferido por esta Sala el 5 de febrero de 2009 en la acción radicada bajo el número 11001-02-03-000-2009-00077-00, pues en su criterio aquella sentencia les vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la presunción de la buena fe y a la confianza legítima en el Estado. 2.

Relatan los promotores del amparo que no obstante que la Sala de Casación Civil amparó los derechos constitucionales fundamentales previamente mencionados, el Tribunal acusado incurrió en un “ claro desacato sustancial a la acción de tutela ” y aunque “ cumplió ritualmente la decisión ” al proferir la sentencia que ahora censuran, en realidad se obedeció lo que allí se había decidido. 3.

Indican los demandantes constitucionales que la sentencia que ahora reprochan incurrió “ en un error de interpretación garrafal, cuyo alcance conduce inexorablemente a la arbitrariedad judicial ”, pues según exponen “ [l]os 120 días de que habla el artículo 90 del C.P.C., para interrumpir la prescripción se cuentan a partir de la presentación de la demanda y no a partir del mandamiento de pago, como lo afirma la sentencia cuestionada ”.

Y consecuente con ello, manifiestan que “ no se entiende cómo se pretenden revivir términos en contra de una de las partes cuando habían transcurrido SEISCIENTOS (600) DIAS (sic) luego de presentada la demanda para que el ejecutante se apersonara el proceso y cumpliera con su carga procesal de pagar la notificación ”. 4. Y piden, en sede constitucional con el propósito de conjurar el agravio que consideran padecer, que se revoque la sentencia del 31 de marzo de 2009.

CONSIDERACIONES 1. Es necesario recordar, para empezar, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y el ordenamiento legal consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Advierte la Sala que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de situación conflictiva o de debate procesal, sino que ésta sólo opera cuando el interesado carezca de otro medio de defensa judicial. Por lo anterior, como para las quejas o reclamos que los interesados puedan tener en torno del cumplimiento de una orden emitida en el escenario de la tutela –como la que se acusa respecto de la sentencia de esta Sala proferida el 5 de febrero de 2009- se ha concebido el incidente de desacato, no es procedente que el debate correspondiente se plantee a través de una nueva solicitud de amparo.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR 2009-00882-00