CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C.., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00878-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por Martha Vidal de Gamboa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, en vista de que desde hace más de cinco años promovió el juicio de sucesión de Pablo de Tarzo Vidal Escobar y Eva Epifanía del Carmen Ramírez de Vidal sin que hasta ahora haya sido decidido, siendo ostensible su demora injustificada; añade que el tercero que viene a alegar posesión sobre el inmueble de la carrera 47 #69 A 26 de Bogotá realmente no tiene esa calidad, pues actuó como prometiente comprador en negociación realizada con algunos herederos que prometieron venderle pero que sólo le entregaron la tenencia del bien, como así se estipuló en la cláusula séptima, razón por la que reconoce dominio ajeno, aparte de que tal contrato está viciado de nulidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que la actuación procesal estaba ajustada a derecho; que el contrato de compraventa referido no había sido reconocido en el juicio; y que el trámite se encontraba en la etapa de elaboración de la partición y reconocimiento de herederos. Los integrantes de la Sala demandada no han efectuado pronunciamiento.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se impetra frente a pronunciamientos judiciales, sólo deviene admisible si ellos constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal la acción u omisión carente de fundamento jurídico y que, prima facie, se muestre nítidamente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando la víctima no disponga de otros medios expeditos de defensa para hacer cesar la trasgresión de sus garantías superiores o la suspensión de la amenaza que las mengüe, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no tiene cabida, porque tales instrumentos vienen a constituir el sendero por medio del cual deba lograrse el amparo requerido. 2.
Del concepto consignado en el punto anterior se establece la improcedencia de la protección tutelar reclamada en este asunto, debido a que en lo atañedero con la queja frente al incidente de levantamiento del secuestro practicado sobre el inmueble de la carrera 47 #69 A 26 de esta ciudad la demanda no satisface el principio de inmediatez, en la medida en que fue formulada por fuera del plazo de seis meses tenido por esta Sala, a partir del fallo de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), como el razonable para dicha gestión, dado que tal escrito se presentó en esta Corporación el 18 de mayo de 2009 (fol. 1), al paso que dicho incidente fue decidido en segunda instancia mediante auto de 29 de mayo de 2008 (fol. 141), de suerte que entre una y otra fecha transcurrió prácticamente un (1) año; por otra parte, no se ha indicado en forma concreta qué diligencia, actuación o pronunciamiento han sido tardíos ni cuáles acontecimientos o circunstancias hacen que dicha tardanza sea injustificada, ni la Corte los avizora a simple vista; los mencionados aspectos, examinados en conjunto, tornan, por consiguiente, impróspero el amparo extraordinario aquí solicitado. 3.
Por supuesto que el juez constitucional no puede arrebatarle las atribuciones asignadas por el constituyente y el legislador a los juzgadores de instancia ni llegar a imponerles una determinada hermenéutica, en vista de que su función es la defensa de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en forma ilegítima y no aquélla. 4. Es de verse igualmente cómo, dentro del proceso en curso, es decir, ante el juez natural, todavía puede la accionante formular las manifestaciones, solicitudes y recursos procedentes, en procura de hacer efectivo su derecho a la defensa constitucionalmente reconocido. 5.
En suma, no alcanza prosperidad la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por Martha Vidal de Gamboa. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100102030002009-00878-00