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T 1100102030002009-00869-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00869-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el menor XXX contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Demanda por este medio el reclamante la protección de sus derechos, dado que en el juicio promovido para que su progenitor J. C. U. L.lo reconozca como hijo y le suministre alimentos, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá falló en contra suya, mas ahora en el tribunal se ha practicado un examen de sangre que salió positivo, por lo que no es justo que estando su caso en segunda instancia desde junio del año pasado no haya obtenido respuesta; añade que necesita el aporte del demandado para la satisfacción de todas sus necesidades.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que el 21 de abril de 2009 fue discutido el proyecto de fallo en la Sala de Decisión, y que el 26 de mayo último fue proferida la sentencia que revocó la de primera instancia y declaró la paternidad demandada. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados u objeto de seria amenaza de quebrantamiento por la acción o la omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, siempre que el agraviado no tenga a su alcance un medio eficaz a fin de hacerlos efectivos ante la justicia ordinaria. 2.

Ab initio, advierte la Sala que en este caso es ostensible la improcedencia del amparo extraordinario suplicado, tomando en consideración cómo, cual lo informó el magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y aparece corroborado con la copia vista a folios 12 a 25, es indudable que dicho órgano colegiado el 26 de mayo último profirió la sentencia que revocó la de 9 de mayo de 2008 y, en su lugar, declaró al accionante hijo de J. C. U. L. y adoptó las medidas consiguientes; de ese modo, desapareció la omisión aducida en la demanda de tutela como trasgresora de los derechos constitucionales fundamentales del menor reclamante, de donde emerge ostensible que se trata de un hecho superado, el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez de tutela la materia objeto del derecho de amparo aquí activado. 3.

En consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, por cuanto ya fue proferido el fallo de segunda instancia reclamado mediante la acción de amparo constitucional. 4. Así, resulta inexorable el fracaso de la pretensión tutelar formulada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por el menor XXX.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00869-00