Micelio
T 1100102030002009-00863-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00863-00 Se resuelve la acción de tutela que promueven a través de apoderado los señores BEN HUR VALENCIA VALENCIA y MANUEL MARÍA VALENCIA TREJOS contra Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra el citado Tribunal, pues consideran que en el trámite surtido en segunda instancia en el proceso ordinario de JUAN MARÍA JARAMILLO VALLEJO contra BEN HUR VALENCIA VALENCIA, MANUEL MARÍA VALENCIA TREJOS y MARTHA LUCÍA VALENCIA TREJOS, radicado en primera instancia ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Manizales bajo el número 0020-2004, les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Relatan los demandantes constitucionales que el 10 de febrero de 2004 JUAN MARÍA JARAMILLO VALLEJO demandó a BEN HUR VALENCIA VALENCIA, MANUEL MARÍA VALENCIA TREJOS y MARTHA LUCÍA VALENCIA TREJOS para que en proceso ordinario se declarara la existencia de una sociedad de hecho presuntamente constituida entre todos ellos, y como consecuencia, se reconociera la existencia de la obligación de rendir cuentas de la administración a cargo de las personas contra quienes dirigió esa demanda, que dio origen al proceso para el que ahora se pide protección constitucional. 3.

Indican los promotores del amparo que contestaron en su momento la demanda y propusieron como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de sociedad, mala fe del demandante y prescripción. 4. Así mismo señalan que mediante sentencia de primera instancia fechada el 16 de enero de 2007 se denegó prosperidad a las pretensiones, pero que apelada la sentencia por parte del demandante, el recurso fue resuelto en fallo de segundo grado del 13 de junio de 2008 que revocó aquella y en su lugar declaró que entre demandante y demandados se acordó constituir una sociedad de hecho para poner en funcionamiento el establecimiento de comercio denominado “Fonda la Ruana Candela”, se ordenó la inscripción de esa providencia en el registro mercantil y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes o limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada. 5.

Los accionantes pidieron entonces la complementación de la sentencia para que se indicara el valor de los aportes de cada uno de los socios, lo cual fue denegado por el Tribunal acusado mediante auto proferido del 17 de julio de 2008, autoridad judicial que según ellos exponen, tramitó tal solicitud como si fuera de aclaración, lo cual motiva la queja constitucional que ahora promueven, pues consideran que al interpretar como aclaración lo que era una complementación el Tribunal incurrió en una vía de hecho por “defecto normativo”. 6.

Igualmente reprochan los promotores del amparo que el Tribunal accionado no le dio trámite al memorial radicado el 14 de enero de 2009, que contiene la apelación del auto que aprobó la liquidación de costas y la proposición de una excepción de inconstitucionalidad en relación con la característica de no ser objetable del dictamen pericial que se practique con ocasión de la objeción que se hubiese presentado contra la fijación de agencias en derecho (segundo inciso, Num. 6º, art. 393 del C. de P. C.). 7.

Piden en sede constitucional para conjurar el agravio que consideran padecer, que se ordene al Tribunal accionado que complemente la sentencia de segunda instancia tal como fue solicitado en memorial del 24 de junio de 2008, que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas, y que se pronuncie sobre “ la inconstitucionalidad del artículo 339 el C. P. C. al no permitir la objeción del dictamen pericial ”.

CONSIDERACIONES 1. Para dar inicio, se impone poner de presente que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo respecto del que se ha dicho de tiempo atrás que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En torno de la queja constitucional que se resuelve, la Sala destaca que la acusación que se enfila contra la sentencia de segunda instancia y la negativa a complementarla, que habría sido fruto de un error de apreciación al tramitarla como aclaración, no son susceptibles de solución a través de la acción de tutela por desconocimiento del principio de la inmediatez característico de su uso adecuado, pues entre el momento en que se profirieron las decisiones correspondientes (sentencia de 13 de junio de 2008 y auto que negó la aclaración de 17 de julio de 2008), y el momento en que fue presentada la acción de tutela (7 de mayo de 2009), transcurrió tanto tiempo –algo más de nueve meses para la providencia menos antigua- que se pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal determinación coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, se ha concluido que la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de impedir que la decisión sea tardía o extemporánea.

Así las cosas, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado, lo cual tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de las autoridades públicas acusadas, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

De suerte que en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 3.

Por su parte, los cargos que formulan los accionantes en cuanto no se le habría dado trámite al memorial radicado el 14 de enero de 2009 ante el Tribunal accionado, contentivo de la apelación propuesta contra el auto que aprobó la liquidación de costas y la proposición de una excepción de inconstitucionalidad, tampoco pueden abrirse paso en sede de tutela.

En primer término, respecto de la apelación, debe advertirse que ninguna providencia dictada en segunda instancia es susceptible de tal recurso, pues el proceso tiene dos y no tres instancias, luego fue un criterio razonable el que guió la decisión adoptada por el Tribunal accionado cuando mediante auto del 19 de enero de 2009 rechazó de la plano tal recurso.

En segundo término, tanto respecto de la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación, como en cuanto al silencio de la autoridad judicial acusada respecto de la denominada excepción de inconstitucionalidad, se advierte que la parte interesada omitió ejercer los medios de defensa judicial de los que disponía, lo cual torna en improcedente el amparo que ahora se reclama.

Obsérvase, en efecto, que el auto fechado el 19 de enero de 2009 que se pronunció sobre la apelación y guardó silencio sobre la excepción de inconstitucionalidad, cobró ejecutoria sin que se hubiese replicado contra él y sin que se hubiese siquiera solicitado adición, luego esa omisión desemboca en la improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, de manera que tampoco se abre paso el amparo reclamado en torno de esos dos reproches que se formulan contra la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA