Micelio
T 1100102030002009-00861-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00861-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Magda Yadira Valcarcel Parra en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luís Roberto Suárez González y Edgar Carlos Sanabria Melo, o quien haga sus veces, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, Libardo Valbuena Galvis y Wilson Marcelo Roldán Barreto.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso material a la administración de justicia, pide que se declare “sin valor ni efecto alguno, revocando o anulando los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la sentencia de 27 de febrero de 2008, por medio de la cual, el Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto contra la proferida en primera instancia, la cual revocó en su integridad, para, entre otros aspectos, fallar el asunto con clara incoherencia con las pretensiones (sic) y con las aspiraciones del demandante plasmadas en el poder conferido a su apoderado, disponiendo que en lo demás la sentencia de segunda instancia y la de primera mantienen vigencia o, en subsidio, ordenarle desatar nuevamente la alzada pero con estricta observancia del principio de congruencia del artículo 305 del C.P.C.” (folios 60 y 61).

Aduce que en el fallo atacado dictado en el proceso ordinario adelantado por Libardo Valbuena Galvis en su contra y de Wilson Marcelo Roldán Barreto, el Tribunal dio más de lo pedido por el demandante en el poder, fallando extra petita, desconociendo y desbordando su propia competencia y los límites de su potestad, en tanto que, como lo advierte el salvamento de voto, el poder fue otorgado al demandante únicamente para obtener la declaración de nulidad y en subsidio rescisión por lesión enorme, y se acogió una pretensión para reclamar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, norma que ni siquiera se invocó expresamente en los fundamentos de derecho de la demanda.

Agrega que la parte nombrada sólo facultó al apoderado para gestionar a su nombre aquellos asuntos expresamente contemplados en el poder lo que delimitaba sus aspiraciones procesales y sustanciales, sin que le fuera autorizado al abogado ampliarlos, ni al Juez otorgar derechos que éste no dijo reclamar en aquél, por lo que el profesional del derecho no puede actuar por fuera de las facultades conferidas elevando pretensiones no queridas por el mandante.

Manifiesta igualmente, que no existe otra vía judicial para reclamar sus derechos en tanto que, no obstante haber interpuesto oportunamente la demanda de casación, el recurso no fue concedido en proveído de 11 de febrero de 2009 por falta de interés para recurrir, y que además, el amparo se presenta en oportunidad, pues si bien la sentencia de segunda instancia que se ataca es de 27 de febrero de 2008, el anotado recurso extraordinario solo vino a ser denegado en la fecha anotada. 2.

El Juzgado vinculado hizo llegar el proceso solicitado en esta instancia (folio 68). CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho. 2.

Estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, encuentra la Corte: a. Libardo Valbuena Galvis confirió poder para que se iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario en contra de Magda Yadira Valcárcel Parra y Wilson Marcelo Roldán Barreto “con el fin de obtener la declaración de nulidad y en subsidio rescisión por lesión enorme, del contrato referido en la escritura pública N° 3048 del 18 de julio de 2001 y restitución del inmueble ubicado en la carrera 14 N° 12-50 de Garagoa” (folio 12), b. El apoderado presentó la demanda (folios 1° a 3), y en los hechos adujo que Valcárcel Parra y Valbuena Galvis contrajeron matrimonio católico el 13 de abril de 1996; que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa cursó proceso de divorcio que finalizó en audiencia de conciliación y que en virtud de dicho acuerdo, en sentencia de 17 de febrero de 2000 se decretó la cesación de los efectos civiles, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal “punto que incumplió la cónyuge al enajenar el inmueble descrito en la pretensión primera sin liquidarse la sociedad conyugal”, folio 2; que los demandados obraron en forma dolosa, porque a sabiendas de hallarse pendiente “la liquidación de la sociedad conyugal”, realizaron el negocio jurídico y suscribieron la escritura pública; que el precio de la venta es irrisorio y lesivo ya que se pactó en la suma de $30’000.000 cuando su valor comercial supera los $100’000.000 y que, al hallarse ilíquida la sociedad, la mencionada compraventa es ilegal, siendo procedente anular la escritura y sancionar a la cónyuge culpable que distrajo el bien.

Las pretensiones y condenas fueron las de: “Primera: declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Magda Yadira Valcárcel Parra y Wilson Marcelo Roldán Barreto sobre el inmueble (…) consignado en la escritura pública 3048 del 18 de julio de 2001 de la Notaría (…), en razón a ser la compraventa ilegal, por cuanto dicho bien fue dolosamente distraído de la sociedad conyugal de Libardo Valbuena Galvis y Magda Yadira Valcárcel Parra”;

“Segunda: declarar que la cónyuge Magda Yadira Valcárcel Parra, pierde su porción en dicho inmueble y, ordenar a ésta restituirla en forma doblada, quedando toda la casa de la carrera (…) de propiedad del demandante Libardo Valbuena Galvis”; “Tercera: declarar inoponible la escritura citada en la declaración primera, frente a Libardo Valbuena Galvis y terceros (efectos erga omnes)”;

Cuarta: ordenar la entrega del inmueble (…) a favor del demandante. Al efecto comisionar”; “Quinta: ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria (…)”, y, “Sexta: condenar en costas a los demandados” (folio 1°). Por vía de subsanación se desistió de la pretensión cuarta y se adecuó la primera invocando la nulidad de la escritura pública por ilegal al haber distraído el bien de la sociedad conyugal (folio 72). c. Del proceso conoció el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá quien en auto de 5 de noviembre admitió el libelo, que notificado personalmente contestaron los demandados oponiéndose, la señora Magda Valcárcel (folios 73 a 81), formuló la excepción de “inexistencia del dolo en la celebración del contrato de compraventa”, (folio 79), en tanto que el objeto del contrato es lícito, el bien no se encontraba fuera del comercio y “su venta era solo con los fines ya anotados de proteger la masa conyugal y a los menores hijos”, folio 79; por su parte Roldán Barreto (folios 82 a 95) propuso las que denominó “inexistencia de dolo”, “no haber distracción ni ocultación del bien”, “no estar en trámite judicial la liquidación de la sociedad conyugal”, “conciliación y/o transacción entre las partes para involucrar bienes de la sociedad conyugal y proceder a su liquidación”, y, “no tener Wilson Roldán vínculo sustancial con las eventuales discrepancias entre Libardo Valbuena y Magda Valcárcel” (folios 84 a 86) y reclamó mejoras.

En sentencia de 22 de agosto de 2006 el a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso (folios 13 a 21) con fundamento en que el actor no logró demostrar a lo largo del proceso que las partes intervinientes en el contrato de compraventa, hubieran actuado con dolo, para así proceder a declarar la nulidad del contrato, y allí dijo, “las pruebas declarativas recaudadas no resultan suficientes para dar cuenta de la maquinación, engaño o fraude civilmente hablando, que se atribuye a la forma como se perfeccionó la compraventa atacada, al paso que las pruebas sobre hechos concomitantes como el secuestro del demandado durante la época de la venta o las piezas documentales que dan cuenta de otras denuncias penales contra la demandada, tampoco sirven a los fines efectivos de demostración del hecho determinante en que se apoyaba el supuesto de prosperidad de su pedido, que se repite, era el dolo.

En estas condiciones, a pesar de que las excepciones no prosperan, lo que procede es negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas” (folio 20). d. El demandante inconforme con la decisión apeló y aludió que la conducta de la demandada se enmarcaba dentro del supuesto contenido en el artículo 1824 del Código Civil, puesto que la venta del inmueble perteneciente a la sociedad sin liquidar, es un contrato prohibido por la ley (folios 90 a 93), por su parte, los demandados solicitaron confirmar el fallo (folios 94 a 99). e. El Tribunal en sentencia de 27 de febrero de 2008, folios 22 a 51, revocó la del a quo para declarar probada la excepción de “no tener Wilson Roldán vínculo sustancial con las eventuales discrepancias entre Libardo Valbuena y Magda Valcárcel”, y lo excluyó como demandado dentro del proceso; y condenó a la señora Valcárcel Parra, en el numeral 2° a perder la porción a que tuviere derecho sobre el bien social; en el 3° a restituir a la masa de bienes correspondiente a la sociedad conyugal disuelta pero no liquidada, la cantidad de $130´000.000, suma equivalente al doble del valor comercial del predio para la época de su enajenación, luego de restado el valor de la deuda social; y en el 5° impuso costas de ambas instancias a favor de Valbuena Galvis.

Como premisa inicial, observa la Corte que los fundamentos del ad quem para adoptar la determinación fueron los de que corresponde al Juez, con el fin de no sacrificar el derecho cuya tutela se invoca, interpretar la demanda en su conjunto en forma lógica y razonada; que en la primera pretensión el actor pidió que se declarara la nulidad del contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre los demandados por haber sido distraído tal predio de la sociedad conyugal del demandante por la demandada, y solicitó que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la señora Valcárcel Parra a perder su porción en dicho bien y a restituirlo quedando el mismo de propiedad de Valbuena Galvis, por haber sido distraído dolosamente de la sociedad conyugal en detrimento de este último.

Se ocupó de analizar el artículo 1740 del Código Civil, así como los requisitos para la validez del acto o contrato, para colegir que si bien lo pretendido era la declaratoria de la nulidad del “contrato” de compraventa, no se alegó ninguna de las causales y además se evidencia que el mismo se celebró con el lleno de los requerimientos legales, por lo que, concluyó que “los argumentos fácticos de la primera pretensión no configuran ninguna de las causales de nulidad absoluta o relativa establecidas por la Ley, toda vez que, el hecho de que el bien objeto del contrato de compraventa, haga parte de una sociedad conyugal, no conlleva per sé, que se haya incurrido en una de dichas causales, por demás taxativas y únicas” (folio 32), y declaró que tal pretensión estaba llamada al fracaso porque además, el objeto del contrato es lícito, no se encuentra prohibido por la ley sustancial, cumple con las solemnidades requeridas para su perfeccionamiento y las partes son plenamente capaces de contratar.

Agregó que “no obstante, como quiera que dicha pretensión no es coherente con las demás peticiones, ni los hechos plasmados en el libelo, se hace necesario hacer uso de la facultad otorgada por el juzgador, para interpretar la demanda, para así desentrañar la verdadera intención del demandante”, folio 33, y en este sentido, apoyado en jurisprudencia referida a la interpretación de la demanda, explicó que “si bien es cierto que el actor solicita en su libelo que se declare la nulidad del contrato, no lo es menos, que los fundamentos fácticos relacionados en los hechos de la demanda y de la segunda pretensión a que se hace alusión, se puede percibir que la verdadera intención del demandante es que se imponga la sanción de que trata el art. 1824 del Código Civil, e incluso de ésta forma lo entendieron los demandados, quienes en sus respectivas contestaciones de la demanda, también tuvieron por cierto, que las pretensiones se originaron en lo nombrado por el artículo 1824, por lo que el Tribunal entrará a estudiar el caso en este sentido” (folio 35).

Así las cosas precisó de entrada que el mencionado artículo no establece la anulabilidad del acto o contrato con que se configura la ocultación o distracción de los bienes, ya que lo que allí se contempla es una sanción por la conducta dolosa de uno de los cónyuges que distraiga bienes de la masa partible con la consecuente defraudación del otro; y seguidamente se ocupó de la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal y de los requisitos legales que dan lugar a imponer la sanción en comento, para concluir que se encontraba demostrado el acto de distracción de un bien social como de ello daba cuenta la Escritura Pública reseñada, debidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos públicos del Municipio de Garagoa y en el certificado de tradición del inmueble, militantes en el proceso, acto respecto del cual resulta irrelevante, se dijo, que el demandante conocía o no del mismo, resaltando que en gracia de discusión, dentro de las diligencias igualmente se encontraba probado que Libardo Valbuena para la época de la compraventa se encontraba secuestrado por un grupo al margen de la ley, por lo que de dicho contrato solo tuvo conocimiento con posterioridad a su liberación. Complementó que igualmente no existía duda respecto a la calificación de bien social del inmueble objeto del contrato, como así se probaba con la actuación surtida ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, por lo que cada uno de los ex esposos sólo podía disponer de los bienes que fueran suyos exclusivamente, al no haberse liquidado aún la sociedad conyugal siendo la consecuencia del desconocimiento de esta situación la sanción contemplada en la norma citada; que en lo referente a la presencia del dolo, se evidencia en escritura pública igualmente referida que la demandada suscribió declarando que el inmueble era de su exclusiva propiedad, cuando en verdad, como se dijo, pertenecía a la masa de la sociedad no liquidada, y aunado a lo anterior se logró probar que el valor consignado en el contrato no corresponde al realmente recibido por la demandada, tal y como ésta lo admitió en la diligencia de interrogatorio de parte. 3.

Puestas así las cosas, encuentra la Corte, que si bien el poder otorgado por el demandante facultó a su apoderado solamente para incoar las acciones de nulidad y en subsidio lesión enorme y el libelo en una sus pretensiones se solicitó “ declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Magda Yadira Valcárcel Parra y Wilson Marcelo Roldán Barreto sobre el inmueble (…) consignado en la escritura pública 3048 del 18 de julio de 2001 de la Notaría (…), en razón a ser la compraventa ilegal, por cuanto dicho bien fue dolosamente distraído de la sociedad conyugal de Libardo Valbuena Galvis y Magda Yadira Valcárcel Parra” (folio 1°), la demandada al replicar la demanda no propuso la excepción previa correspondiente, sino que se limitó a reclamar por el dolo que se le endilgaba en su actuar, y en este entendido la acusación que ahora presenta sobre la supuesta falta de facultades del apoderado para pretender por la aplicación del supuesto comprendido en el artículo 1824 del Código Civil, desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela, por cuanto no puede la promotora del amparo constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió, en el entendido de que el amparo constitucional no ha sido instituido como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. Igualmente, como de lo expuesto se desprende que los demandados se opusieron a la prosperidad de la pretensión señalada argumentando que no habían negociado dolosamente el inmueble, tal situación permite colegir que respecto de esa súplica hubo defensa y contradicción, lo que desvirtúa, desde esa perspectiva, las supuestas incongruencias que en este momento reclama la accionante. 4.

De otra parte, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Por lo anteriormente consignado, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad el expediente del proceso ordinario que fuera remitido en calidad de préstamo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2009-00861-00