CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2009 00856 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Pedro Alfredo López Colón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al emitir la sentencia de 14 de diciembre de 2007, mediante la cual revocó el numeral 1º del fallo de primera instancia y lo confirmó en todo lo demás, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de las sociedades Nedtrans S.A. y P&O NEDLLOYD Latinoamericana B.V. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener que se declarara que la sociedad demandada incumplió el contrato de transporte celebrado entre las partes, porque no entregó los documentos necesarios para retirar la mercancía y, en consecuencia, fuese condenada a pagarle los perjuicios causados. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 30 de abril de 2005, declaró probada la “ excepción de falta de legitimación en la causa del demandante ”, propuesta por la demandada y, subsecuentemente, negó las pretensiones de la demanda. 4. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, revocó la decisión de declarar probado dicho medio de defensa y confirmó la determinación de denegar las súplicas del líbelo. 5.
Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho por no aplicar los artículos 1029, 1023 y 1024 del Código de Comercio, pues quedó demostrado que él es parte del contrato, en su condición de destinatario y/o consignatario y como tal “tiene derechos desde el momento de la llegada y descargue de la mercancía a reclamar y que la naviera le negó”. 6.
Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar el juez de tutela dicte la que en derecho corresponda o, en su defecto, le ordene a dicho juzgador que la profiera nuevamente, “ con la debida valoración de los hechos y las pruebas allegadas al expediente ”. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el Tribunal accionado profirió la sentencia censurada – 14 de diciembre de 2007-, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 13 de mayo del presente año; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2009 00856 -00