CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de junio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de diez de junio de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00854-00 Se decide la acción de tutela presentada por el Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al Juzgado Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, a Marta Orcasita Julio, Abraham Katime Katime y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al desatar la alzada y revocar la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, que negó las excepciones planteadas por el extremo pasivo, en el proceso ejecutivo hipotecario que el gestor del amparo promovió contra Marta Elena Orcasita Julio y Abraham Katime Katime, y en su lugar declarar que hubo pago total de la obligación, ordenar la terminación del proceso y reconocer un saldo a favor de los deudores, con fundamento en las providencias emanadas del Juzgado Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, que datan de 9 de marzo de 2006 y 7 de abril de 2008, respectivamente, en el proceso ordinario que éstos adelantaron contra la mencionada entidad acreedora.
En la parte motiva de la sentencia emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, se lee que: “La señora MARTA ORCASITA JULIO, es usuaria del crédito No. 11-00920-6, por la suma de $17.050.000, otorgado por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA, para destinarlo a la compra del bien inmueble ubicado en la carrera 26B no. 12-53, cuya hipoteca se constituyó mediante escritura pública no. 2477 del 18 de julio de 1995 de la notaría segunda de Santa Marta ( ) “Para efectos de revisar la reliquidación efectuada por la entidad financiera el Juzgado del conocimiento ordenó la práctica de un dictamen pericial, el que fuera rendido el 23 de noviembre del 2005 por el auxiliar designado, donde concluye que la entidad financiera cobró en exceso sumas al crédito por un valor total de $21.367.297, que corresponden al exceso de intereses por $6.156.708, abono de capital que no aparece registrado en el crédito por $7.943.944 y exceso por corrección monetaria por $7.266.645, peritazgo que no fuera objetado por la parte demandada y que alcanzó firmeza el 9 de diciembre de 2005, y que corroboró lo afirmado por la demandante en el sentido de que la entidad financiera no realizó la reliquidación en la forma establecida por las normas que regulan el procedimiento y que el valor del alivio es por la suma de $21.367.297”.
“(…) Considera el actor (sic) que el alivio que debió aplicarse a la obligación lo es por la suma de $23.798.104.46 y no de $7.585.946, como lo dice el Banco, pretensión a la que se opuso la demandada presentado sus medios de defensa y arguyendo que la reliquidación efectuada se ajustó al ordenamiento jurídico vigente. “Debió determinarse dentro del proceso, si le asistía razón a lo afirmado por la actora, sin embargo la actividad de la demandada se basó únicamente en afirmar que el procedimiento de la reliquidación se encuentra ajustado a la normatividad legal que regula la materia, sin que en ningún momento hubiere desvirtuado las críticas que le enrostra la demandante a dicho trámite en cada uno de los puntos donde manifiesta que se dieron las falencias como le correspondía hacerlo.
Así mismo la demandada tampoco contradijo el dictamen presentado por la parte actora junto con la demanda, su conducta fue la de guardar silencio frente a la reliquidación presentada como prueba de las afirmaciones de la demandante. “Para efectos de verificar lo afirmado por la demandante, el AD QUO ordenó la práctica de un dictamen pericial que no fue objetado en ningún momento por la demandante, a pesar de habérsele otorgado la oportunidad procesal para ejercitarlo, por lo que debe adoptarse como prueba suficiente para tener por probado lo afirmado por el demandante en su libelo demandatorio, como bien lo dijo el funcionario judicial de instancia en atención a que (sic), y porque además no se encuentran aportadas otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen”.
Con fundamento en las razones anotadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, confirmó el fallo de primera instancia emanado del Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, que resolvió: “PRIMERO: Ordenar a la entidad demandada BANCO DAVIVIENDA, a restituir a la señora MARTHA ORCASITA JULIO, la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($21.367.297.oo), con sus respectivos intereses corrientes que le fue cobrada en exceso a ésta última, en virtud del crédito hipotecario para compra de vivienda.
“TERCERO: la suma enunciada en el numeral anterior, con sus respectivos intereses, deberá ser cancelada en forma directa a la demandante, o en su defecto, abonada al crédito, según sean las circunstancias del caso”. En el proceso ejecutivo aquí censurado, se libró mandamiento de pago de 282.261.341 UVR, equivalentes $36.134.686.66 por concepto de capital, más los intereses moratorios, y al pago de 64.207,8269 UVR, equivalentes a $8.219.815.37, por cuotas vencidas y no canceladas; el extremo pasivo formuló las excepciones de cobro de lo debido por indebida realización de la reliquidación en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, pago parcial de la obligación e inexistencia de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, las cuales fueron denegadas mediante providencia de 20 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.
Apelada la decisión, fue revocada por el Tribunal accionado, en sentencia de 18 de diciembre de 2008, con fundamento en que “ La parte ejecutada manifiesta que la decisión adoptada en el proceso ordinario nos sitúa en la previsión del último inciso del artículo 305 del C.P.C., es decir hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, ya que en este caso, con el fallo se presenta una circunstancia que extingue el derecho patrimonial perseguido por el BANCO DAVIVIENDA (…)” “ Si tenemos en cuenta que el proceso que nos ocupa tiene por objeto perseguir los bienes del presunto deudor para hacer cumplir con la obligación a su acreedor, en forma coactiva, la decisión que adopta (sic) un Juez de la República que esa obligación se había extinguido por pago, pero que además el pago se hizo en exceso, por lo que resulta una suma a favor de los aquí ejecutados, sin lugar a dudas estamos frente a un hecho que extingue el derecho patrimonial perseguido por el BANCO DAVIVIENDA.
La exención surge con la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario antes mencionado (…)” “(…) lo decidido en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario es que la obligación se había extinguido por pago, y el artículo 537 del C.P.C., compele al funcionario judicial a la declaratoria de terminación por pago, de tal manera que es uno de los eventos en que la ley permite el hecho extintivo del derecho sustancial, tenerlo (sic) en cuenta de manera oficiosa”.
“Por ello, a pesar que en este proceso no existe prueba de las excepciones propuestas, habrá de revocarse la decisión de primera instancia y declararse terminado el proceso por pago total de la obligación, y en consecuencia cancelar las medidas cautelares vigentes y la devolución de los títulos ejecutivos con las respectivas notas de cancelación en aplicación de la norma última citada”.
En criterio del actor, la decisión el Tribunal accionado fue arbitraria, pues la sentencia adoptada en el proceso ordinario promovido en su contra reconoció un saldo a favor de la deudora, que debía cancelarse directamente o reconocerse como “abono” de la obligación; el cual se aplicó al crédito, conforme se acreditó con la liquidación de la deuda que no fue tenida en cuenta por el ad-quem; entonces, era improcedente declarar terminando el proceso ejecutivo hipotecario, en la medida en que - según afirma-, el saldo pendiente de la obligación asciende a $144.042.463.oo.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo acusado y en consecuencia, se ordene a esa autoridad que emita un nuevo pronunciamiento con apego a una debida interpretación de la sentencia que ultimó el proceso ordinario que declaró la existencia de un saldo a favor de la deudora, para ser aplicado a título de abono a la obligación insoluta. 2.
El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El debate se contrae al reconocimiento que hizo el ad-quem, de las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida en el proceso ordinario trabado entre las mismas partes del trámite ejecutivo aquí acusado, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, escenario en el que los jueces de instancia, concluyeron que hubo un pago en exceso del crédito adquirido por los deudores, y por ende, un saldo a favor éstos, todo ello con fundamento en las probanzas arrimadas al plenario, entre ellas, un dictamen pericial que no fue objetado por la entidad acreedora.
En suma, en el proceso ejecutivo, el Tribunal con apoyo en la sentencia proferida en el proceso ordinario, negó las pretensiones de la entidad acreedora, ante la inexistencia de saldos insolutos de la obligación objeto de cobro, pues esta fue la conclusión a la que arribó el juez ordinario, en una actuación en que hubo desidia de la entidad acreedora para derruir los valores anotados en el dictamen pericial que en últimas sirvieron de sustento para establecer el mentado saldo de la obligación. En consecuencia, la decisión del Tribunal accionado, que se finca en una decisión judicial debidamente ejecutoriada, carece de desmesura o capricho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional, pues el agravio así endilgado, es inexistente.
Es de anotar que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni comporta un mecanismo paralelo a los ordinarios previstos por el legislador para el desenvolvimiento de los procesos; en consecuencia, está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural, pues ello conllevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión que caracterizan las decisiones y las etapas judiciales.
Por lo anterior, se impone la negar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 11001-02-03-000-2009-854-00