Micelio
T 1100102030002009-00851-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de mayo dos mil nueve (2009) REF.:11001-02-03-000-2009-00851-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martín Garzón Urrego contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y la inspección 16 Distrital de Policía, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional al principio de prevalencia del derecho sustancial y consecuentemente solicita ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del proceso hipotecario adelantado en su contra por Granahorrar, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y ordenar la remisión del referido al juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad donde se tramita el proceso concordatario iniciado a instancia suya. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, el accionante expone, en síntesis, que en el Juzgado Catorce Civil del Circuito, desde el 7 de noviembre de 2006 se dio apertura al concordato por él instaurado, en aras de procurar la protección de su patrimonio y de acordar el pago de sus acreencias, de lo cual fue informado el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal donde se tramita en su contra el mencionado proceso hipotecario, para que enviara el expediente al juez del concordato, no obstante se llevó a cabo el remate de un inmueble de su propiedad destinado a vivienda y relacionado como activo dentro de la demanda concursal.

Destaca que el auto de adjudicación del remate quedó ejecutoriado el 22 de enero de 2007 cuando el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal carecía de competencia para resolver cualquier situación relativa a su patrimonio, por lo que el 12 de marzo de 2007 solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del 7 de noviembre de 2006, la cual fue rechazada de plano. 4..De la acción constitucional inicialmente conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., corporación que denegó el amparo solicitado mediante fallo de 26 de marzo de 2009, el cual fue impugnado por el accionante.

Remitido el expediente a la Corte, con proveído de 13 de mayo siguiente se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, por considerar que el ataque planteado cobija la providencia del Tribunal que confirmó la decisión del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., relativamente a la entrega del bien rematado, aspecto sobre el cual se cierne la queja constitucional. 4.

Por consiguiente, esta Sala de la Corte, avocó en primera instancia el conocimiento de la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental obrante en el expediente, requirió para su examen el original de los expedientes contentivos de los procesos judiciales referidos en por el accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. en su respuesta manifestó que en esa sede judicial se tramitó la solicitud de concordato formulada por el demandante en tutela, proceso dentro del cual por auto de 22 de agosto de 2007 se dispuso la entrega del inmueble rematado, providencia que fue confirmada por el Tribunal mediante pronunciamiento de 1 de agosto de 2008; agregó que la acción concursal quiso ser utilizada por el deudor para enervar los efectos del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad.

Por su parte este último juzgado indicó a la Corte que el proceso ejecutivo hipotecario referido por el accionante y que se adelantó en dicho despacho judicial, fue remitido al Juzgado Catorce Civil del Circuito el 13 de abril de 2007 para que formara parte del concordato. CONSIDERACIONES 1. En pluralidad de pronunciamientos la Sala ha destacado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, por regla general resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía, desconcentración e independencia judicial, premisas básicas del Estado de Derecho. 2.

Para el caso que se analiza, revisadas las actuaciones cumplidas en los procesos judiciales referidos en la demanda de tutela, según examen efectuado sobre el original de los expedientes remitidos a la Corte para su correspondiente verificación, de entrada se advierte que las peticiones formuladas en sede constitucional no pueden abrirse paso, por cuanto la entrega del inmueble rematado en el proceso ejecutivo fue asunto definido mediante providencias de 22 de agosto de 2007 y 1 de agosto de 2008, proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso concursal que promovió el hoy accionante, las cuales lucen coherentes con la realidad fáctica y la normatividad aplicable al asunto, sin que, por ende, se les pueda calificar de vías de hecho.

En efecto, el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, estableció que para la fecha en que se radicó en el proceso ejecutivo el oficio proveniente del proceso concordatario solicitando el envío del expediente, ya se había efectuado la diligencia de remate y su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, por lo que la mera presentación de la solicitud concordataria y su posterior admisión no tenía la virtualidad de impedir el trámite del proceso ejecutivo, pese a que el auto aprobatorio del remate no hubiera cobrado ejecutoria, pues acorde con el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 la remisión del expediente opera cuando se recibe el oficio del juez del concordato; y agregó que el adjudicatario del bien, como tercero de buena fe no puede quedar sujeto a la apertura de un concordato cuando se han cumplido a plenitud los requisitos del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

De ese modo se evidencia que las determinaciones adoptadas sobre el particular por los juzgadores de instancia frente a la situación sometida a su conocimiento, son producto de la valoración ponderada de los elementos de juicio obrantes en la actuación y de la interpretación razonable de los preceptos legales que gobiernan la materia, razón por la cual el juez constitucional no está habilitado para interferir en tales determinaciones, so pretexto de darle a la situación planteada otra forma posible de solución, pues se recuerda que esta acción pública no se erige en instancia adicional para debatir y controvertir aspectos definidos por las vías regulares establecidas en el ordenamiento positivo; su carácter subsidiario y residual tampoco permite ser utilizada para reemplazar al juez natural en su función privativa de administrar justicia ni sustituir los procedimientos establecidos para la defensa de los derechos.

Por lo demás, la Corte en casos que guardan simetría con el presente ha destacado que la acción de tutela no constituye mecanismo idóneo para obtener la suspensión de diligencias judiciales cuando quiera que ellas son el resultado de decisiones emitidas en el marco del debido proceso; menos aún, como ocurre en el presente caso, cuando no es posible desconocer los derechos del tercero adquirente de la propiedad del bien rematado en el acotado proceso ejecutivo, cuya buena fe no se ha desvirtuado de manera alguna.

En esas condiciones al no evidenciarse vulneración de las garantías esenciales del accionante que torne viable la intervención del juez constitucional, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-00851-00