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T 1100102030002009-00848-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00848 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Unión Temporal de Servicios Integrados de Impuestos y Tránsito de Buenaventura y la sociedad Desarrollos Tecnológicos S.A. contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, presidida por el magistrado Orlando Quintero García. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los prenombrados accionantes quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir el auto de 3 de mayo de 2007, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer instaurado por la mencionada Unión Temporal contra el Municipio de Buenaventura, por considerar que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y, subsecuentemente, dispuso que se enviara el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que la Unión Temporal de Servicios Integrados de Impuestos y Tránsito de Bunaventura, de la cual hace parte la sociedad Desarrollos Tecnológicos S.A., promovió el referido proceso con miras a obtener que el Municipio ejecutado suscribiera el contrato de concesión en su favor, conforme con las estipulaciones contenidas en el pliego de la Licitación Pública No. LP –AMB-SIV -016-2003 y le pagara la suma de $2.204.000, correspondiente a “perjuicios moratorios ”. 3.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante auto de 25 de enero de 2005, rechazó de plano la demanda, aduciendo que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer del asunto, determinación que revocó el Tribunal por medio de la providencia de 23 de septiembre de ese mismo año. 4. Que el juzgado de conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, tramitó el proceso y profirió sentencia el 18 de diciembre de 2006, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.

Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, resolvió, contrariando la decisión adoptada inicialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido juicio ejecutivo por falta de jurisdicción. 6. Que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, “acogió la tesis de la competencia de la jurisdicción administrativa ” y, en providencia de 15 de junio de 2007, negó el mandamiento de pago. 7.

Que el Consejo de Estado, mediante proveído de 22 de mayo de 2008, confirmó la decisión de primera instancia. 8. Agregan que no tienen a su alcance otra acción judicial ordinaria para exigirle al Municipio el cumplimiento de la licitación pública ni la indemnización por los perjuicios causados, pues todas caducaron durante el trámite del proceso ejecutivo. 9.

Solicitan que se declare “la nulidad ” de la providencia proferida el 3 de mayo de 2007 por el Tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene que desate el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia; subsidiariamente, pide que, en caso de considerarse que la competente es la jurisdicción contencioso administrativa, “se habilite el término ” para impetrar, en forma inmediata, la demanda de reparación directa en contra del Municipio de Buenaventura.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente del Tribunal acusado manifestó que a los accionantes no se les ha vulnerado ningún derecho fundamental y que éstos no cumplieron con los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la acción de tutela, pues, de un lado, dejaron pasar más de dos años desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada; y de otro, no interpusieron contra ésta el recurso de súplica, “ mecanismo defensivo ” que desdeñaron.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta el prolongado lapso que ha trascurrido desde cuando el Tribunal profirió la providencia censurada – 3 de mayo de 2007-, aún contado a partir del momento en que la autoridad administrativa denegó el mandamiento de pago (15 de junio de 2007 y 22 de mayo de 2008, respectivamente), sin que los peticionarios hubiesen aducido justificación alguna para promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 12 de mayo del año en curso, circunstancia que desvirtúa de plano el carácter urgente e impostergable del amparo implorado.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que “ ( ) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T-00188-01). 2. De otra parte, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, contra la providencia censurada, mediante la cual el magistrado ponente decretó la nulidad de lo actuado y ordenó que se enviara el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, procedía el recurso de súplica, medio judicial idóneo que los actores no utilizaron; luego no pueden acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN MANÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp T. 2009 00848 -00