CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-00841-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Sonia Lucía Pinto Fonseca frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita protección al debido proceso para lo cual pretende que se deje sin efecto el auto de 20 de octubre de 2008, mediante el cual se fijaron las agencias en derecho en la suma de tres millones y, en su lugar, se establezcan en treinta y ocho millones de pesos como determinó el juez de primera instancia. La promotora del amparo adujo que fue demandada en el proceso ejecutivo por la sociedad Texas Petroleum Company, dentro de la cual fue emplazada y notificada mediante curador ad litem, auxiliar que propuso la excepción de prescripción que resultó finalmente declarada.
Con tal sentencia favorable, el juzgado ordenó la liquidación de las costas procesales con inclusión de agencias en derecho por la suma de $38.000.000, decisión que, apelada por la firma demandante fue reducida a sólo $3.000.000, mediante la providencia del Tribunal que vulnera los derechos constitucionales de la otrora ejecutada. Finalmente, dijo que según los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, las tarifas en los procesos “abreviados” (sic) corresponden al 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas y si el proceso ejecutivo tuvo como pretensión por capital la suma de $383.790.461 e intereses a la tasa del 38,39% desde febrero de 2001 hasta agosto de 2007, resulta obvio que el Tribunal hizo una indebida interpretación de la norma aludida. 2.
El Tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud de amparo será denegada, pues ninguna vulneración del debido proceso se presenta, si el juzgador de segunda instancia disminuye el valor de las agencias en derecho que había sido decretado por el juez de a quo, máxime cuando el Tribunal soportó la decisión de manera razonable dentro del contexto de los hechos que juzgó, situación que impide ejercer el control a través de la vía constitucional.
Es bien sabido que la acción de tutela constituye un mecanismo de alegación excepcional cuando se trata de censurar las decisiones judiciales, pues no procede en episodios en que el funcionario realiza una interpretación de la ley sustancial o procesal que no luce arbitraria, a través de la exposición de argumentos que merecen el respeto del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que otorga el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional.
Así, el Tribunal rebajó el monto de las agencias en derecho a partir de considerar que los criterios fijados en los Acuerdos 1887/03 y 2222/03 emanados del Consejo Superior de la Judicatura, contemplan directrices adicionales diversas a la simple cuantía de las pretensiones negadas, pues integran la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión realizada por el apoderado, con tal interpretación juzgó que el triunfo de la excepción de prescripción en el asunto de ahora, tuvo que ver con la intervención del curador ad litem, a quien le bastó con proponer el medio de defensa aludido para obtener el resultado favorable de su representada, todo lo cual se juzga como criterio razonable en la medida en que corresponden a la aplicación, tanto del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil como de los acuerdos mencionados que desarrollan la materia decidida por el Tribunal, cuyo proceder se estima, sin lugar a dudas, ajeno a la arbitrariedad denunciada en la queja constitucional, misma que por lo tanto será denegada.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2009-00841-00 _1202878250.bin