CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-00839-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Ana Leonor Córdoba de Baquero frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y Sergio Alberto Córdoba Torres, María Elena Torres Vda. de Córdoba, María Elena Córdoba Torres, Jesús María Córdoba Torres, Carlos Arturo Córdoba Torres y María del Carmen Córdoba de Cuadros.
ANTECEDENTES En la sentencia de 19 de marzo de 2009, el Tribunal revocó el fallo dictado el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que entablaron Sergio Alberto Córdoba Torres y Ana Leonor Córdoba de Baquero para que se decretara la interdicción por disipación de María Elena Torres Vda. de Córdoba.
Para tal efecto, el ad quem explicó que si bien la demandante había vendido un inmueble a sus hijos Carlos Arturo Córdoba Torres y María del Carmen Córdoba de Cuadros y ésta última administraba su pensión, no podía inferirse que hubiera actos de despilfarro o derroche constitutivos de disipación. Para el Tribunal, lo que había en el fondo eran desavenencias familiares y una posible preferencia de María Elena Torres Vda. de Córdoba a favor de algunos de sus hijos, sin que ello condujera a declarar la interdicción, pues no se daban los supuestos del artículo 534 del Código Civil.
A juicio de la accionante, la decisión del Tribunal carece de fundamento legal y se adoptó sin valorar adecuadamente las pruebas que reposan en el expediente, amén de que el juzgador de segundo grado incurrió en error inducido al valorar los documentos que acreditan la existencia de un proceso de protección que promovió María Elena Torres Vda. de Córdoba contra María Elena Córdoba Torres, actuación dentro de la cual nunca fue citada la promotora del amparo.
Por último, aduce que la audiencia de lectura del fallo estaba programada para el 19 de marzo de 2009 en la Sala No. 5 de la instalaciones del Tribunal, pero finalmente se llevó en la Sala No. 3 porque la primera estaba ocupada, de modo que por la desinformación no pudo acudir a la misma, lo cual frustró la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Pide, entonces, que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, con el fin de que se revoque la sentencia de 19 de marzo de 2009 y en su lugar se confirme el fallo del a quo. 2.
En su oportunidad, el despacho accionado y los demás vinculados a este trámite, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Una primera cosa por advertir, es que en el expediente contentivo del proceso verbal de interdicción por disipación que viene de memorarse, no obra constancia de que la audiencia de lectura de fallo se llevaría a cabo en la sala No. 5, conforme afirma la accionante; no obstante ello, aún de ser así, la oportuna asistencia de la parte demandante a esa etapa procesal y una mediana diligencia, habrían permitido averiguar el claustro donde se dictaría la decisión de segundo grado.
Además, debe tenerse en cuenta que en todo caso, la presencia de los demandantes en esa audiencia no garantizaba la concesión del recurso de casación, fundamentalmente porque a la luz del artículo 366 del C. de P. C., esa sentencia no era susceptible de tal medio de impugnación extraordinario. Por lo demás, el fallo del ad quem lejos está de poderse calificar de arbitrario o caprichoso, en la medida en que para denegar el decreto de interdicción de María Elena Torres Vda. de Córdoba, se tuvo en cuenta que según las pruebas allí recopiladas, los actos de disposición que ésta ha realizado a favor de algunos de sus hijos, no comportan despilfarro o derroche, de modo que no había mérito para predicar la disipación alegada por los demandantes.
Esa argumentación, a primera vista, resulta atendible de cara a las particularidades del caso sometido a consideración del Tribunal, por manera que respecto de ella no puede haber ninguna injerencia del juez constitucional, quien como garante del orden constitucional, también debe respetar los principios del debido proceso, la independencia y autonomía judicial, la doble instancia y el juez natural.
En ese orden de ideas, se negará la demanda de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL