Micelio
T 1100102030002009-00838-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00838 00 Procede la Corte a resolver la acción de tutela que presentó la entidad bancaria BCSC S.A., (antes Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena), a través de apoderado, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ MERCADO y ALVARO JOSÉ TREJOS BUENO, con respecto a la providencia de 26 de noviembre de 2008.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad mencionada manifestó que los funcionarios accionados a través de la providencia citada, durante el trámite, en segunda instancia, de un recurso de apelación frente a la liquidación del crédito practicada, violaron el debido proceso a que tiene derecho. 2. El actor expuso, en reducida síntesis, los siguientes hechos como soporte de su inconformidad. 2.1.

En ejercicio de su actividad crediticia, en el año 1999, confirió algunos préstamos de dinero para la adquisición de vivienda, que fueron documentados en tres pagarés. Los deudores, por razón de otras deudas existentes, se vieron vinculados a una acción ejecutiva, circunstancia que impulsó a la Corporación a precipitar la exigibilidad de la obligación con la garantía real; dando inicio, por razón de la persecución del bien, al pertinente proceso ejecutivo con título hipotecario. 2.2.

Durante el trámite de la ejecución aludida, concretamente, en la etapa correspondiente a la liquidación del crédito, sobrevinieron algunas circunstancias especiales que originaron recursos, aclaraciones y, luego de haberse sorteados algunas de ellas, el proceso culminó en segunda instancia para que, allí, como consecuencia de la objeción a la liquidación, el Tribunal accionado, decidiera, en definitiva, el monto de la deuda. 2.3.

Durante el trámite de la objeción y con el propósito de lograr claridad sobre el punto debatido, el Tribunal dispuso el nombramiento de un auxiliar de la justicia experto en asuntos financieros y contables; y, efectivamente, fueron recogidos dos peritaciones alusivas al tema. 2.4. En su momento, la Corporación acusada por vía de la tutela, acogió una de las experticias y en ese sentido resolvió la objeción presentada en contra de la liquidación del crédito.

Esta providencia, precisamente, motivó la inconformidad de la entidad bancaria y, decidió, por carencia de otros mecanismos judiciales, según lo expuso, acudir al derecho de amparo. 3. La protección reclamada comporta, cual lo esbozó de manera concreta la actora, la revocatoria del auto que resolvió la objeción a la liquidación y la orden perentoria a los accionados para que valoren, en su totalidad y de manera conjunta, todas las pruebas que reposan en el expediente, concernientes a la liquidación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal de Manizales no obstante habérsele hecho conocer la aducción del amparo, guardó silencio.

No aconteció lo mismo con el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, funcionario que conoce en primera instancia del proceso ejecutivo, quien expresó su parecer frente a la tutela presentada. CONSIDERACIONES 1. Clarificado está, desde el mismo tiempo de su incorporación en la Constitución de 1991, que la acción de tutela deviene como el instrumento más idóneo en procura de dejar a salvo de cualquier amenaza o agravio, derechos de las personas de carácter fundamental; atentado que provenga, indistintamente, de una autoridad pública o de un particular, en los precisos casos establecidos por la ley y la doctrina constitucional, encuentra en éste mecanismo excepcional la resistencia apropiada en resguardo de tales derechos.

Pero, por ello mismo, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo o sucedáneo de los medios ordinarios con que cuentan los asociados para materializar la defensa a que tienen derecho. Además, por principio, este medio constitucional no actúa frente a las decisiones judiciales, salvo, desde luego, que la determinación cuestionada refleje un capricho o arbitrariedad evidente del funcionario que la adopta (entre otras, sent. 16 de julio de 1999, Exp. 6621, Sent. 16 de septiembre de 2008, Exp. 01476 00). 2.

La queja canalizada a través del derecho de amparo, centra, básicamente, el punto de la misma en el hecho de que el Tribunal de Manizales al resolver un recurso de apelación, declaró probada una objeción a la liquidación del crédito, valiéndose para ello de un dictamen pericial que, según la actora, fue “ realizado sin un alto rigor técnico de acuerdo a la regulación del Sistema Financiero Colombiano”.

Dicha situación impone memorar lo que reiteradamente ha sostenido la Corte, cuanto que el juez constitucional, por regla general, no puede involucrarse en el asunto debatido haciendo una valoración nueva de los medios de persuasión allegados al proceso. Menos cuando los elementos de prueba fueron incorporados en los precisos términos que regulan las normas sobre el punto. 3.

La experticia, es, por excelencia, una prueba que involucra aspectos técnicos, versa sobre temas que, regularmente, escapan del conocimiento del juez, precisamente, por aludir a asuntos ajenos a sus dominios intelectuales o, lisa y llanamente, debe acudirse a ella como práctica que patentiza el debido proceso y que, por efecto de su materialización, debe provenir de un tercero ajeno a la contienda. 4.

Y en el análisis de dicho elemento en procura de brindarle poder persuasivo, por disposición del Artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, implica sopesar su “firmeza, precisión y calidad de fundamentos”, amén de acoplarlo con las otras pruebas adosadas al expediente. Ese ejercicio realizó la Sala cuestionada y, ciertamente, en la providencia generadora de la inconformidad de la actora, quedó estampada reflexión de la siguiente textura: “ Teniendo en cuenta los documentos donde constan los dos créditos otorgados, más el de FOGAFIN, y escrutado el trabajo que en los anteriores términos rindió la auxiliar de la justicia, comprueba la Sala que las apreciaciones se soportan en fundamentos precisos, a la par que firmes, de modo que las conclusiones materializadas lucen, entonces, razonables, en la medida en que de manera objetiva relató las averiguaciones y confrontaciones económicas empleadas …” En esa perspectiva, lo que sería posible cuestionarles a los Magistrados accionados, por vía de la tutela, sería la arbitrariedad o capricho en la toma de la decisión reprochada; empero, cual surge de la cita referida en precedencia, no hay tal despropósito, su postura, independientemente de que la Corte la comparta o no, aparece razonable, coherente, centrada en el tema objeto de la apelación y objeción, por tanto, distante está de generar la protección reclamada. 5.

Siguiendo esa línea, es evidente que la decisión del Tribunal no aparece como arbitraria o caprichosa; no arremete de manera burda en contra de la normatividad o la realidad procesal; menos cuando, según los mismos accionados dejaron constancia de ello en la providencia adoptada, fueron valorados las condiciones incorporadas en los mismos títulos valores y, en ese contexto, único por cierto para que proceda la tutela, no es procedente acoger el amparo reclamado, lo que, sin duda, generará le negativa del mismo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA, por las razones aquí expuestas, la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA DEBIDO PROCESO Accionados. Tribunal Superior de Manizales Derechos Fundamentales.

Debido proceso. Petición. Que se revoque el auto de diciembre de 2008, mediante el cual se resolvió una apelación y se acogió una objeción grave frente a una liquidación de crédito en proceso ejecutivo hipotecario. Hechos: El actor adujo que en el transcurso del proceso ejecutivo con título hipotecario, en donde el es demandante, hubo lugar a una apelación por discrepancias con el monto de la liquidación del crédito.

Durante la apelación, sobrevino el nombramiento de un perito y la objeción al dictamen del mismo. El Tribunal acogió la segunda peritación y aprobó con base en ella, la liquidación del crédito. Tal decisión generó la reducción significativa de las sumas que la Corporación pretendía. La Corporación se queja por cuanto que, según lo dijo, el Tribunal valoró un dictamen sin fundamento, sin que dicha experticia fuera sustentada de manera técnica y no hubo valoración junto con las demás pruebas.

Propuesta. Negar aduciendo que por excepción procede tutela en contra de decisiones judiciales. Que no es el juez constitucional que debe revisar pruebas, salvo vías de hecho. Además, por cuanto que el Tribunal puso de presente que el perito expuso de manera razonada sus conclusiones, dejó constancia de las confrontaciones realizadas, y a partir de ello no es arbitraria o caprichosa la decisión. PAGE 7 POMC Exp. 2009 00838 00