Micelio
T 1100102030002009-00834-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00834-00 Se pronuncia la Corte con relación a la acción pública de amparo extraordinario promovida por J V K & CIA. S. EN C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se hizo extensiva a Producciones Alfavideo Cine Ltda.

ANTECEDENTES Solicita la convocante se le amparen los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que juzga quebrantados, habida cuenta que en la ejecución forzada iniciada por Producciones Alfavideo Cine Ltda. en contra suya, la autoridad judicial convocada el 4 de abril de 2006 (fol. 37) dictó sentencia mediante la cual, al desatar la alzada, revocó la del a-quo (Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito) de 7 de julio de 2004 (fol. 28) y, como secuela, dispuso acoger las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial; sin embargo, ordenó a la empresa ejecutada pagar $30.159.081 “más los correspondientes intereses de mora desde el 30 de agosto de 2000 a la tasa máxima legal permitida”.

La vía de hecho que le imputa al pronunciamiento del juez colegiado la hace consistir en la falta de aplicación de los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que analizó aspectos ajenos a los planteados en la demanda y en el recurso de apelación; es decir, que esgrimió temas nuevos y a través de ellos se creó un nuevo título ejecutivo en cuantía no pedida ni siquiera por la demandante; y que a pesar de haberse reducido el monto de la obligación ejecutada, las medidas cautelares se mantienen cuando debieron disminuirse en idéntica proporción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal no se pronunció. El cesionario alegó que el fallo atacado se había proferido hacía más de tres años (fol. 60).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Uno de los presupuestos que debe concurrir en toda acción pública de amparo extraordinario es el de inmediatez, por cuanto fue previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del decreto 2591 de 1991 al señalar que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; este supuesto compele al interesado para que acuda a la autoridad judicial de manera pronta en defensa de las prerrogativas presuntamente conculcadas. 3.

Como lo que se persigue con esta exigencia es que el promotor recurra al presente mecanismo con prontitud a efecto de dar solución rápida y eficaz a la supuesta violación alegada, pues, recordando lo dijo esta Sala de Casación en pretérita ocasión y ahora lo reitera éste “se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), no hay duda, entonces, que la demora en formularlo torna inane la reclamación en tal sentido; de ahí se concluye que la demanda de tutela debe presentarse en un plazo razonable, para que no se ponga en entredicho el postulado en cita. 4.

Ahora, en lo que tiene que ver con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término sensato de seis meses, mientras que en otro pronunciamiento señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 5.

El principio en mención fue, abiertamente, desconocido en el presente caso, por cuanto con el mero cotejo del fallo cuestionado proferido en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de abril de 2006 (fol. 37) y la presentación del escrito de tutela de 12 de mayo de 2009 (fol. 45), concluye la Corte que ese término se superó con largueza, motivo suficiente para declarar impróspero el amparo, ya que proceder en sentido contrario, es decir, acometer el estudio de fondo cercenaría las disposiciones normativas arriba señaladas y, de paso, afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de las providencias jurisdiccionales. 6.

Se impone, entonces, la improcedencia de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por la sociedad J V K & CIA. S. EN C. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00834-00