CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-00831-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, propiedad y libertad de empresa, para lo cual solicitan que se deje sin valor el auto de 5 de febrero de 2009. 2. Los promotores de la queja expresaron que son ejecutados judicialmente por la firma Novartis de Colombia S.A., entidad que se escindió desde el año 2000, para dar origen a Novartis Agro Latinoamérica Norte S.A., hoy Sygenta S.A.; situación que, según los accionantes, traía consigo la cesión del crédito que se cobra dentro del proceso ejecutivo, acto que nunca fue notificado a la parte demandada.
En estas condiciones, Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella propusieron la nulidad del trámite, solicitud a la cual accedió el a quo, pero que resultó revocada por el Tribunal, mediante el proveído que se censura por esta vía. Adujeron que la falta de notificación de la cesión del crédito impidió el ejercicio, entre otros, del derecho al retracto litigioso previsto en el artículo 1971 del Código Civil a favor de los deudores, que implica la posibilidad de extinguir la obligación cedida, sólo con pagar a cesionario el valor cobrado a este por original acreedor. 2.
El Tribunal, en su oportunidad, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud de amparo será denegada, pues no se presentó ningún quebranto de los derechos invocados por los accionantes dentro del episodio examinado, en la medida en que el Tribunal fundamentó su decisión en argumentos respetables, de modo que no se habilita el control jurisdiccional a través de la vía constitucional.
Es bien sabido que la acción de tutela constituye un mecanismo de alegación excepcional cuando se trata de censurar las decisiones judiciales, pues no procede en episodios en que el funcionario realiza una interpretación razonable de la ley sustancial o procesal, a través de la exposición de argumentos que merecen el respeto del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que otorga el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional.
Así, el Tribunal negó la solicitud de nulidad, propuesta por los ahora accionantes con fundamento en que la causal prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene aplicación en presencia de irregularidades que afecten la “ notificación al demandado o a su representante o a su apoderado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago” (fl. 6), entendimiento de la norma que mantiene vigencia ante el escrutinio del juez constitucional, en tanto la disposición aludida restringe deliberadamente el motivo de nulidad, únicamente el acto inicial de enteramiento, pues sin duda el legislador asumió como suficiente proteger al demandado cuando se trata de su vinculación al proceso, con el propósito de que él sepa de la existencia del juicio y asuma adecuadamente el derecho de defensa, garantía constitucional que como importante componente del debido proceso se resiente en presencia de anomalías en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio.
Nótese igualmente que el Tribunal jamás se comprometió con que hubiera necesidad de notificar la cesión del crédito o que esta categoría se presentara cuando el ejecutante se escinde, por el contrario, ese juez natural apuntó a que la falta de enteramiento de la transformación de la sociedad demandante, en nada afectaba la diligencia de notificación del mandamiento de pago de los demandados, razonamiento que si bien puede resultar discutible para algunos, como se aprecia en el salvamento de voto de uno de los magistrado integrantes de la Sala (fls. 11 a 21), lejos está de estructurar la arbitrariedad denunciada en la queja constitucional.
Viene de lo anterior la denegación del amparo. DECISIÓN En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2009-00831-00 _1202878250.bin