CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-00823-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jesús Daniel Tobar Plaza frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, actuación dentro de la cual se vinculó a Central de Inversiones S.A. y a CIGPF Colombia Ltda.
ANTECEDENTES 1. En síntesis, el accionante aduce que el Banco Central Hipotecario le otorgó un crédito por valor de $54’000.000.oo, pagadero en 240 cuotas mensuales en cuyo cálculo estaba incluida la DTF. Agrega que dicha entidad bancaria convirtió unilateralmente la modalidad del pago, de pesos a UVR’s, y luego cedió el crédito a Central de Inversiones S.A., firma esta que promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario que fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. Dice, asimismo, que en ese juicio propuso las excepciones de “falta de uno de los requisitos contenidos en el artículo 488 del C.P.C. referente a títulos ejecutivos”, “desconocimiento de la obligatoriedad del tenor literal del título valor”, “abuso del derecho en virtud del poder de negociación de las entidades crediticias”, “falta de título ejecutivo”, cobro de lo no debido”, “incumplimiento de normas claras y precisas para vivienda”, “indebida acumulación de pretensiones”, “cobro de intereses sobre capital inexistente”, “simulación de intereses”, “incumplimiento del artículo 19, numeral 9.2, literal e. de la ley 510 de 1999”, “incumplimiento del art. 24 de la Ley 546 de 1999”, “ineficacia de la cesión” y “prescripción de la acción cambiaria”.
El a quo, prosigue, dictó sentencia el 12 de abril de 2007, declarando oficiosamente la excepción de “modificación unilateral de las condiciones del crédito por parte del acreedor”, razón por la cual dispuso la terminación del proceso. Sin embargo, refiere que al ser apelada esa decisión por la ejecutante, el asunto se remitió al Tribunal, juzgador que el 10 de diciembre de 2008 confirmó el pronunciamiento relativo a la excepción declarada de oficio, pero en vez de dar por fenecida la actuación, ordenó restablecer el crédito a su inicial denominación y acoger la reliquidación contenida en el dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia. En criterio del accionante, el Tribunal dejó de observar que en ese caso no se reunía el presupuesto de la demanda en forma, pues la entidad demandante aceleró el plazo y solicitó en una sola pretensión el saldo de toda la deuda para la fecha de presentación de la demanda; además, acusa que el fallo de segundo no está en consonancia con las pretensiones.
Finalmente, adujo que el crédito fue cedido por Central de Inversiones S.A. a favor de CIGPF Colombia Ltda. Por ende, al estimar que el fallo del ad quem vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se deje sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2008. 2.
Enterada como fue de la demanda de amparo, Central de Inversiones S.A. adujo que no tenía legitimación en la causa para soportar las súplicas del accionante, dado que cedió el crédito a CIGPF Colombia Ltda. El Tribunal, por su parte, sostuvo que no incurrió en una vía de hecho y que su decisión se soportó en un pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional (sentencia T-028 de 2008), en el cual se estudió un caso semejante al del accionante y se decidió continuar la ejecución en la forma en que inicialmente se había pactado, es decir, en pesos.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán memoró su actuación, mientras que CIGPF Colombia Ltda. guardó silencio. CONSIDERACIONES De entrada, ha de advertirse que en este caso no aparece acreditado el perjuicio irremediable que alegó el accionante con la aspiración de que se concediera el amparo como mecanismo transitorio, pues ningún elemento de juicio de los obrantes en el expediente permite inferir que sus garantías superiores se hallan en inminente peligro, al punto que se hace necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurar cualquier riesgo.
En últimas, el hipotético agravio de los derechos fundamentales no pasó de ser una afirmación del accionante desprovista de cualquier respaldo demostrativo, circunstancia que, por supuesto, impide acceder a la tutela provisional. No obstante ello y a vuelta de examinar la providencia que es objeto de censura, observa la Corte que ese pronunciamiento no puede tildarse de arbitrario o caprichoso, ni puede afirmarse, sin más, que quebranta los derechos fundamentales del accionante.
A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la decisión del Tribunal aparece soportada en una sentencia que profirió la Corte Constitucional en sede de revisión, esto es, que dicho fallo encuentra respaldo en argumentos de autoridad pronunciados en un caso semejante al que fue objeto de estudio. Siendo, pues, una providencia con motivaciones respetables, sus efectos escapan por completo al control que debe ejercer el juez de tutela, quien vedado tiene inmiscuirse en competencias ajenas por la simple inconformidad que expresa alguna de las partes en relación con lo que se resuelve en el proceso.
Por lo demás, los aspectos que cuestiona el accionante en relación con la falta de idoneidad de la demanda y la indebida acumulación de pretensiones, han debido ser alegados en el curso del juicio ejecutivo y no por esta vía excepcional y extraordinaria. Así las cosas, en tanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y como, en todo caso, no se advierte la existencia de una vía de hecho, es de concluir que los pedimentos del accionante no pueden salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
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