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T 1100102030002009-00814-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00814-00 Se decide la acción de tutela promovida por C.I. Splendor Flowers Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al cual se vinculó a la Sociedad Hermanos H.D. Ltda, a los árbitros Jhon Freddy Bustos, Flor María Correa Velásquez, Misael Martínez y a los demás intervinientes en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por haber incurrido en vía de hecho, al omitir resolver de fondo las excepciones que la gestora del amparo planteó en el trámite del Tribunal de Arbitramento que en su contra promovió la sociedad H.D. Hermanos Ltda., con fundamento en la ausencia de indicación de los supuestos fácticos, el material probatorio, y en suma, la argumentación que respaldaría la prosperidad de aquéllas y de las causales que luego invocó durante el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral, ambos adversos a sus intereses.

En criterio del petente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desconoció que el Tribunal de Arbitramento tenía el deber legal de motivar el laudo, indicando las razones que soportaron la improsperidad de las excepciones, al paso que, la demandada sólo estaba obligada a enunciarlas conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 3º del C.P.C., pues para acreditarlas “se encuentra todo el curso del proceso”, en la etapa probatoria o a través de los alegatos de conclusión; por el contrario, como en efecto ocurrió. Censuró que las causales invocadas en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral, se referían a vicios procesales, pues además de la ausencia de resolución de las excepciones planteadas, omitió imprimirle trámite a la solicitud de aclaración y complementación del laudo; no obstante, el Tribunal accionado erró al limitar su análisis a las causales de nulidad del pacto arbitral.

En virtud de lo anterior, solicitó que en sede constitucional se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca “que resuelva de fondo, aplicando las normas legales pertinentes, el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral”. 2. La Sociedad H.D. Hermanos Ltda., solicitó se negara el amparo impetrado con fundamento en que la petente omitió sustentar tanto las excepciones planteadas en la contestación de la demanda como las causales que invocó para respaldar la nulidad del laudo arbitral, y ello es una carga procesal que incumbe únicamente a la parte interesada, pues no es viable que las autoridades judiciales “adivinen” el sustento fáctico y probatorio en que ellas se fundan.

Además, las etapas del proceso se agotaron con intervención de las partes en contienda, las pruebas recaudadas fueron valoradas en conjunto, de tal manera que las providencias negativas para la gestora del amparo se encuentran debidamente motivadas; distinto es que la actora pretenda utilizar la acción de tutela a manera de tercera instancia para obtener de esa manera una decisión judicial favorable a sus intereses.

El Tribunal accionado se remitió a las consideraciones expresadas en la providencia censurada. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse, habida consideración que el debate planteado por el accionante fue decidido por las autoridades judiciales competentes, mediante providencias que carentes de desmesura o capricho descartan una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

En efecto, la gestora del amparo fundó la nulidad del laudo arbitral en las causales 1ª y 9ª del Decreto 2279 de 1989, respecto de la primera, relativa a la validez del pacto arbitral, el Tribunal accionado echó de menos la indicación del vicio, esto es, si el pacto arbitral adolecía de objeto o causa ilícita, de tal manera que la enunciación de irregularidades procesales configuró un error de técnica procesal que llevó a negar la nulidad invocada, en efecto, en criterio de la autoridad acusada, la demandante “simplemente se limitó a hacer una serie de observaciones de orden procesal que estima generan la nulidad que reclama, como eventuales falencias en la concesión del recurso de anulación y del trámite de escritos que el recurrente formuló; falta de sustentación de la sentencia y defectos en la valoración de las pruebas y en las conclusiones surgidas de dicha valoración ”, con lo cual desconoció que “el pacto arbitral solo es nulo cuando haya recaído sobre objeto y causa ilícita, casuales establecidas por el artículo 1741 del Código Civil, como generadoras de nulidad absoluta de los actos o contratos, y que se configuran cuando se incurre en algunos de los vicios previstos por los artículos 1519 a 1524 del Código Civil” y concluyó “revisado el laudo motivo del presente recurso, se concluye sin dificultad alguna que no recayó sobre objeto ni causa ilícita, pues su finalidad fue resolver el litigio que surgió entre las partes con ocasión del incumplimiento de un contrato legalmente celebrado, y las decisiones allí adoptadas no se encuentran prohibidas por la ley ni contravienen el orden público, la moral y las buenas costumbres no hay duda que en ningún caso las presuntas irregularidades que alega el recurrente configuran objeto o causa ilícita, para que se configure el vicio que estructura esta causal de anulación”; decisión que no se vislumbra como arbitraria para predicar en ella la configuración de una vía de hecho susceptible de amparo constitucional.

En relación con la causal 9º de nulidad, referida a la ausencia de pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento respecto de las excepciones planteadas por la demandada, aquí accionante; se trató de una irregularidad que descartó el Tribunal accionado con fundamento en la carencia absoluta de fundamentación de aquéllas en el escrito de contestación de la demanda; falencia que salta a la vista (folio 25 Cuaderno Corte), en tanto la actora se limitó a plantear las siguientes: “Prescripción: Por haber transcurrido el término previsto en la ley entre la ocurrencia de los hechos en que fundamenta la acción y la fecha de presentación de la demanda.

Compensación: con las sumas que a cargo del demandante se demostraren en el proceso. Y Todas las demás que se encuentren probadas, tales como: Terminación Legal del Contrato, Terminación del Contrato por causal acordada en el contrato, Causa extraña, culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia de responsabilidad por parte de C.I. SPLENDOR FLOWERS LTDA., inexistencia de obligación de indemnizar, falta de interés y legitimación para pedir, agotamiento de la cláusula compromisoria, falta de derecho del demandante, nulidad relativa, y todas las demás que se encuentren probadas.”; una enunciación desidiosa como la anotada, es una incuria procesal que se traduce en ausencia de defensa que impide al juez estructurar un juicio con apego al caudal probatorio, pues ante la generalidad tendría que asumir la condición de parte para edificar una argumentación parcializada ajena a la labor judicial.

Es de anotar que la acción de tutela no está prevista para que en apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, respecto de lo decidido por el juez natural, se desquicien las providencias que decidieron el debate suscitado entre las partes, en clara contravención de los principios de autonomía e independencia judicial que inspiran la función pública de administrar justicia, y los principios de cosa juzgada y preclusión que caracterizan la continuidad y fin del proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00814-00