CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 20-05-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00811 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Germán Castrillón Valencia contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados José Nervando Cardona Rivas, Roberto Chávez Echeverri e Hilda González Neira, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2009, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV Villas en su contra. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque apoyado en una sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación concluyó, equívocamente, que el contrato de mutuo No. 043444 -2- 18 que suscribió con la entidad financiera el 7 de marzo de 1994, “ tenía carácter unilateral, de forma que el mutuante o acreedor carecía de obligaciones respecto de las cláusulas estipuladas en dicho contrato ” sin tener en cuenta que el precedente citado no estableció de manera absoluta la unilateralidad de los contratos de mutuo; amén que tampoco analizó la formación de aquél, que es un hecho de la demanda, “ puesto que en ésta se argumentó que se trataba de un contrato de mutuo por adhesión del deudor al acreedor en el cual éste ostentaba la posición dominante de la relación contractual ”; no explicó en la sentencia por qué en este caso especifico sí era conducente aplicar las reglas de la letra de pago al pagaré aportado como título ejecutivo; edificó la providencia en “ una falsa motivación ”, pues él no se obligó “ simplemente a pagar ” la suma prestada en UPAC, sino, que ésta se ajustaría diariamente en moneda legal, “ atendiendo el valor de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, calculado por el Banco de la República o por quien haga sus veces, para cada día, conforme al principio del valor constante consagrado por el decreto 677 de 1972, y demás normas que regulan la materia”. 3.
Que en cuanto a la interpretación de los alcances de las cláusulas del contrato de Fogafín contenido en el pagaré No. 203506-8 si bien consideró que se “ incluyeron cláusulas abusivas e ilegales ”, tales como la fórmula para tasar los intereses, el rublo denominado “ demás gastos ”, los honorarios de abogado, etc., no ratificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de abstenerse de continuar con la ejecución, “ en tanto y en cuanto las cláusulas abusivas e ilegales implicaban a la larga inexigibilidades de la obligación ”; que sin embargo, concluyó que “la corrección de la deuda diseñada por el legislador deja sin piso lo analizado ”, sin explicar en qué consistió y mucho menos, de qué manera actuó sobre el contrato o dejó sin efecto esas cláusulas. 4.
Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene que emita “una decisión ajustada a derecho”. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, tras analizar los documentos aportados como título ejecutivo, advirtió que las excepciones propuestas debían examinarse, en primer lugar, “ bajo el prisma de las normas que regulaban el punto” para la fecha de suscripción de los pagarés y, en segundo lugar, “ tomando en consideración los avatares causados por los fallos C-383, C-747, C-955, C-1140 y SU-846 ”, emitidos por la Corte Constitucional en los años 1999 y 2000, al igual que la sentencia de 21 de mayo de 1999, proferida por el Consejo de Estado; los Decretos dictados por el Gobierno Nacional a raíz de la declaratoria de emergencia económica; la Ley 546 de 1999; las Resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República; y las circulares expedidas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera); luego de lo cual concluyó que: a) Que los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 consagraron los abonos que debían aplicarse a los créditos de vivienda otorgados en UPAC, mientras que la Superintendencia Bancaria, a través de la Circular Externa No. 007 de 27 de enero de 2000, realizó precisiones en torno al proceso de reliquidación que debía efectuarse, que incluían los otorgados por el Fondo de garantías de Instituciones Financieras –Fogafin-. b) Que ante “ una corrección automática de los créditos con sustitución del sistema UPAC por el de UVR y con la supresión del DTF, no tienen cabida las aparentes excepciones de incumplimiento sistemático de las obligaciones de evaluación de la devolución, para las exactas restituciones dinerarias por parte del banco ejecutante.
(DTF y capitalización de intereses); de inexistencia de fórmula que permita la devolución integral de la DTF; de quebrantamiento de la prohibición de capitalizar intereses; y de desproporción de las cuotas del crédito ”. c) Que en lo concerniente con el crédito de Fogafin por $5.278.651, si bien existían “ cláusulas abusivas ”, tales como, entre otras, el pacto de la tasa del 5% mes vencido, la cancelación dentro de las cuotas de “ los demás gastos ” sin mencionar cuáles serían; el sistema de capitalización sobre intereses, el pacto sobre “ gastos y honoraros ”, etc.,éstas quedaron sin piso por “ la corrección de la deuda diseñada por legislador ” y que el banco realizó. d) Que en lo demás, el escrito de excepciones no contiene ningún ataque preciso contra el proceso de reliquidación de los créditos efectuado por la entidad ejecutante, pues aun cuando el ejecutado formula “ la excepción de reliquidación que incumple con los instructivos de la Superintendencia Bancaria y que aplica imperfectamente la Circular Externa No. 007 de 2000, los fundamentos en que se apoya no tienen en cuenta los artículos 41 y 42 de las varias veces citada Ley de Financiación de Vivienda ”, sino que parten de lo conceptuado por el perito Botero Castro en la experticia que allegó con el escrito exceptivo; es decir, que ningún estudio realizó respecto de las reliquidaciones efectuadas a los créditos contenidos en los pagarés. e) Que relativamente con la supuesta infracción de los límites máximos para el cobro de intereses, la corrección del crédito efectuada de conformidad con lo establecido por la citada Ley de Vivienda a través de la Unidad de Valor Real (UVR), dejan “ sin suelo jurídico las consideraciones de la funcionaria de primera instancia ”. d) Que los dictámenes periciales obrantes en el proceso y la juez de conocimiento no tuvieron en cuenta “ la herramienta consagrada por el Legislador para reparar las injusticias ” causadas por el anterior sistema de financiación de vivienda individual; tampoco emiten conceptos importantes respecto de la tasa de interés remuneratoria de los créditos del sistema UVR y en pesos en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y de la directriz consagrada en la Circular Externa 007 de 2000;
“ los cuales eran determinantes para alcanzar conocimiento cierto acerca del monto de las cuotas mensuales que se debían cancelar en dicho lapso, y sobre si lo pagado realmente por el deudor superaba o no la cuantía de tales cuotas; para finalmente establecer el importe total de la diferencia que arrojaba la reliquidación indicada en el ordinal 2º del artículo 41 de la Ley de Vivienda, a cargo del Gobierno Nacional; y si el abono a las obligaciones fue el acrisolado por la institución acreedora de $7.560.919.19 y de $268.710.60 o superior a esas cantidades”. 2.
Analizada la citada providencia, advierte la Sala que, independientemente de que se prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria, habida cuenta que es fruto de la interpretación de las normas que aplicó y del análisis de las pruebas recaudadas, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional. 3. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
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