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T 1100102030002009-00810-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00810-00 Se decide la acción de tutela promovida por Oscar Senén Pérez Piedrahita en nombre y en representación de sus menores hijos, Deicy Milena, Sandra Yuliana y Oscar Esneider Pérez Osorio, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; procedimiento al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Caucasia (Antioquia) y los demás intervinientes en el trámite de muerte por desaparecimiento sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la tutela judicial efectiva y a la debida administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida interpretación normativa, al proferir la providencia de 2 de marzo de 2009, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia) que declaró la muerte por desaparecimiento de la señora Ofelia del Socorro Osorio Giraldo, compañera sentimental del petente y madre de sus menores hijos; y decretó la nulidad del trámite aludido, a partir de las publicaciones del edicto emplazatorio, pues al desatar el grado de consulta, juzgó que las publicaciones aludidas se hicieron en forma irregular, habida cuenta que si bien se efectuaron con los intervalos exigidos en el artículo 97 del C.C., se omitió dar cumplimiento a los artículos 657 y 318 del C.P.C., que exige hacerlas el día domingo, en aras de garantizar los derechos de la persona desaparecida.

En criterio del accionante, el artículo 318 del C.P.C. que contempla la publicación el día domingo, está previsto para los procesos contenciosos, concretamente para la notificación de la demanda, por lo tanto, es inaplicable en el procedimiento de muerte por desaparecimiento que es un trámite de jurisdicción voluntaria. Agregó que la nulidad del trámite decretada por el ad-quem, desconoce los costos de las publicaciones que con esfuerzo sufragó el petente y hace innecesariamente más onerosa la actuación, al paso que no cuenta con recursos para ello.

En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se deje sin efectos la providencia que decretó la nulidad del trámite de muerte por desaparecimiento a partir de las publicaciones del edicto emplazatorio, y, en su lugar se ordene al Tribunal accionado que resuelva de fondo la consulta del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia).

El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse habida consideración que el debate planteado en sede de tutela se contrae a una discrepancia sobre la interpretación normativa en materia de emplazamientos, que según el Tribunal accionado debe realizarse en medio escrito el día domingo, en el proceso de muerte por desaparecimiento por remisión al artículo 318 del C.P.C., que así lo dispone (folio 43 cuaderno Corte), asunto de resorte eminentemente legal, ajeno a la competencia del juez de tutela.

En efecto, el Tribunal accionado juzgó que en aras de garantizar los derechos fundamentales de la persona presuntamente desaparecida y para sanear el trámite irregularmente surtido, debía decretarse la nulidad y en su lugar procurar las publicaciones en la forma aludida; decisión que carente de desmesura o capricho descarta la configuración de una vía de hecho susceptible de amparo constitucional, para desquiciar de esa manera la providencias aquejada, con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante.

En virtud de lo anotado, se impone la negación del amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00810-00