SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00805-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de mayo de 2009 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela formulada por Rubén Darío Rozo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama por esta vía el accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad que considera conculcados, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por Bancolombia S.A. contra él y Herminia Luisa Pinzón Varilla, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no reconocer que ya ha pagado el crédito más de cinco veces, no aplicar el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, no suspender ni anular la actuación, pese a las diversas solicitudes presentadas en ese sentido, ni considerar que se han cobrado intereses sobre intereses; con tales actuaciones, prosigue, incurrió en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que las excepciones propuestas fueron rechazadas por extemporáneas; que como el proceso se inició en 2005 no había lugar a suspensión ni a finalización de la actuación en la forma dispuesta en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional; y que en auto de 8 de mayo último mantuvo el aprobatorio del remate y concedió el recurso subsidiario de apelación. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que el accionante no había utilizado dentro del proceso todos los medios de defensa; que las excepciones fueron extemporáneas; y que no advertía en la actuación del juzgado vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió ese proveído y, en escrito presentado en esta Sala, insistió en que el juzgado no había procedido en la forma ordenada en varias sentencias de la Corte Constitucional; y que estaba en riesgo de perder la posibilidad de tener una vivienda digna. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si las mismas constituyen "vía de hecho", es decir, el yerro consistente en la total separación de la senda jurídica y en la imposición del particular y caprichoso designio del respectivo funcionario, con alcances perjudiciales sobre los derechos fundamentales, siempre que la persona titular de los mismos no tenga ni haya tenido mecanismos ordinarios y efectivos mediante los cuales pudiera obtener el restablecimiento o la cesación de la amenaza que los menguara, porque en caso contrario no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, teniendo en cuenta cómo, dentro del juicio ejecutivo adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, cual lo hizo ver el juez (fols. 15 y 16), a pesar de haber podido hacerlo, el accionante no recurrió el mandamiento de pago ni propuso en forma oportuna excepciones, no obstante ser los mecanismos efectivos de defensa que pudo hacer valer para la defensa de sus intereses, con apoyo en las razones que ahora expone para sustentar la pretensión tutelar, es decir, observó conducta de aquietamiento y desinterés hasta dilapidarlos, razón por la cual no puede revivirlos, como quiera que los plazos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Además, no es admisible la alegación de cualquier situación que la accionante enfrente como secuela del adelantamiento de ese proceso judicial, aunque la tilde de apremiante, si tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, o sea, dentro de esa actuación, porque en caso contrario, se afectaría en forma ostensible la seguridad jurídica, la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo.
Con todo, tal y como lo acepta en el escrito de impugnación, al estar pendiente establecer la certeza del monto de la liquidación del crédito, en el momento procesal oportuno, podría presentarla al juzgado en la forma que considere legal, formular la objeción pertinente y eventualmente interponer los recursos procedentes contra la decisión del a quo que fuere adversa a sus planteamientos y, en general, utilizar vías defensivas propicias, de acuerdo con el estado de la ejecución, mayormente si la acción de tutela no fue instituida para suplantar a dicho juzgador ni con el fin de reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes y terceros intervinientes en las diversas causas judiciales y porque el juez de tutela no puede injerir en la relación procesal ni usurpar las atribuciones otorgadas por la Carta Magna y por el legislador al funcionario que conoce del conflicto. 3.
Por consiguiente, al ser clara la existencia de los aludidos medios idóneos de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, resulta inexorable el fracaso de la protección aquí reclamada, por lo que hizo bien el tribunal al denegarla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00805-00