CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 05 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00805-00 Decídese la acción de tutela impetrada por BEATRIZ GARCÍA FERRO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite extensivo al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la señora García Ferro a este amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, 29 y 86 de la Constitución Nacional. 2. En apoyo de su solicitud informa, que el señor Cristian Jeovanny Alzate Arango presentó demanda en su contra por ocultamiento de bienes, siendo asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito; enterada del asunto, le informó al despacho que el bien presuntamente ocultado se hallaba inventariado en un proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, “ Razón por la cual no podemos hablar de ocultamiento ”, pues dicha circunstancia era conocida por el demandado.
El 31 de octubre de 2006, sin reparar en lo mencionado, el funcionario dictó sentencia acogiendo las pretensiones; inconforme apeló la providencia correspondiendo desatar la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, donde aportó “ copias CERTIFICADAS ” que daban cuenta del aludido inventario y del nombramiento del perito encargado de avaluar “ el inmueble de la controversia ”, a pesar de ello, el fallo fue confirmado.
Lo anterior, afirma la gestora, le quebranta las garantías fundamentales invocadas, razón para solicitar que por esta vía se revoque la decisión de segundo grado y se modifique la de primera instancia, en el sentido de apreciar todo el acervo probatorio. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Importa dejar presente, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
A pesar de ello, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestran las pruebas adosadas, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez Trece Civil del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil Familia- fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones origen del descontento de la accionante son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El cuerpo colegiado confirmó la sentencia, luego de establecer que el Juez Segundo de Familia de Barranquilla mediante sentencia de 19 septiembre de 1999 declaró la existencia de la unión marital de hecho entre José Alzate Arango y Beatriz García Ferro desde 31 de octubre de 1992 y hasta el 18 de febrero de 1998, decretó su disolución y ordenó su liquidación; que el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 dispone “ que el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros ”; y que el artículo 1824 del Código Civil aplicable “ a la liquidación de la unión patrimonial ”, consagra que “ Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada ”.
Agrega, que mediante escritura pública No. 3762 de 26 de septiembre de 1995 la señora García Ferro adquirió el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 04-150493, inmueble que enajenó luego de liquidada pero antes de que se disolviera la sociedad patrimonial surgida entre ella y el señor Alzate y reconocida judicialmente, tal y como da cuenta el certificado de instrumentos públicos; añade, que en el documento público en el que se instrumentó la venta realizada por la demandada está “ se limitó a expresar que su estado civil era soltera, pero no aclaró que se encontraba hasta poco tiempo de la venta en unión marital de hecho y que tal masa patrimonial no había sido liquidada ”.
Lo que permite concluir –prosigue-, que la mencionada señora actuó dolosamente al distraer un bien de la sociedad patrimonial en desmedro de los intereses de los herederos del señor Alzate, sin que sea de recibo su explicación en el sentido de que tal evento no tuvo ocurrencia toda vez que el predio fue incluido en el trabajo de inventario y avalúo “ dado que entre el negocio de ocultamiento y el inventario y avalúo existe un tiempo bien amplio en que se negó a aceptar la circunstancia debatida en el proceso y las motivaciones que se expresan en el inventario y avalúo para justificar tal ocultamiento, como es el estado de necesidad alimentario carece de todo apoyo probatorio… ”.
Expuestas de esa forma las cosas, se tiene que decir que las autoridades denunciadas en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
De acuerdo con lo discurrido se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por BEATRIZ GARCÍA FERRO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite extensivo al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00805-00