CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C. tres (3) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de primero (01) de julio de dos mil nueve (2009) Ref.: 11001-02-03-000-2009-00800-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Rosa Patricia Perdomo Rodríguez frente al fallo de 20 de mayo de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la vivienda digna, la promotora del amparo solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario adelantado en contra suya por Central de Inversiones S.A., a partir de la admisión de la demanda, para que, en su lugar se proceda a la reliquidación del crédito acorde con la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional; y, como consecuencia, dejar sin valor ni efecto el auto aprobatorio del remate del inmueble perseguido, abstenerse de realizar la entrega de dicho bien con tal objeto, ajustar las cesiones y ventas del crédito hipotecario base de la acción a lo establecido en la ley, y la cancelación de las medidas cautelares. 2.
Como fundamentos del reclamo constitucional, expuso, en síntesis, que en el referido proceso se remató el inmueble objeto de la acción, a pesar de que el título valor fundamento de la demanda está afectado por su literalidad en cuanto a su valor por falta de una reliquidación ajustada a las decisiones y condiciones legales y constitucionales, toda vez que las cifras allí incorporadas son exageradas, “…por lo que se constituyen en valores no debidos y cobro de lo no debido, mas tratándose de créditos hipotecarios de vivienda de interés social”.
Refirió que la cesión del crédito realizada por Bancafé a Central de Inversiones S.A. desconoció lo señalado en la jurisprudencia y en la ley en cuanto exigen escritura pública, de la que se debe dar conocimiento al deudor e inscribirse en el registro para que sea oponible a terceros, procedimiento omitido pues a la fecha en que se instauro la presente acción esta tutela no ha sido inscrita en el registro de propiedad del inmueble; y que los intereses liquidados no corresponden a los ordenados por los fallos de la Corte, ya que al realizar una reliquidación por un analista económico y financiero se tiene que a primero de enero de 2000 el saldo en pesos es de $20.930.631,17, cifra que comparada con las plasmadas en el libelo demandatorio, arroja una diferencia cercana a los $30.000.000,oo, por lo que si se hubiera efectuado la reliquidación del crédito conforme a la Ley 546 de 1999 y a los fallos de la Corte Constitucional proferidos al respecto, seguramente arrojaría la cifra inicialmente mencionada y no la presentada en la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir que revisado el expediente los demandados dieron contestación a la demanda ocho meses después de haber sido notificados en legal forma, por lo que al no haberse propuesto excepciones de mérito se profirió la sentencia que en derecho correspondía y que dentro del término legal se efectuó la liquidación del crédito sin que hubiera sido objetada y, por tanto, la acción de tutela no puede amparar la inacción que se presentó dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo centrando su disenso en que en la demanda tutelar exigió la practica de pruebas con las cuales pretendía demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que las mismas hubieran sido practicadas y se hubiera tenido en cuenta la insistente solicitud de reliquidación del crédito, ni revisado las cesiones del crédito.
Agrega que a pesar de no haberlo mencionado en su escrito de tutela solicita aplicación de la sentencia SU 813 de 2007, especialmente en cuanto expone que en ningún caso pueden cobrarse intereses de mora antes de definirse la reestructuración del crédito y que no será exigible la obligación hasta tanto se termine dicho proceso. CONSIDERACIONES 1.
Conforme con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o para evitar un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa del ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En el asunto que ocupa a la Corte, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que analizado el libelo genitor de la acción y los elementos de juicio incorporados al presente trámite, se advierte que los aspectos centrales de la inconformidad de la tutelante referidos a la reliquidación del crédito conforme a las previsiones de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia Constitucional al respecto, así como el tema de la liquidación de intereses, debieron debatirse al interior del proceso, a través de la interposición de los medios de defensa ordinarios establecidos por el legislador, de los cuales no hizo uso la proponente del amparo, ya que como lo expuso el fallo impugnado -sin que ello haya sido controvertido de modo alguno en el escrito impugnativo- la parte demandada en el juicio hipotecario no propuso en la oportunidad procesal pertinente excepciones de fondo ni objetó la liquidación del crédito, etapas procesales que desaprovechó para ventilar sus discrepancias, sin que la acción de tutela se erija en instrumento para revivir oportunidades precluídas o términos fenecidos, pues dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, está sujeta, en principio, que el presunto afectado no cuente con otros medios judiciales de defensa, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La misma prédica es válida frente al cuestionamiento en torno a la cesión del crédito, pues si la quejosa estimaba que dicho negocio jurídico no reunía los requisitos a que alude, debió exponer su disentimiento ante el juez de la causa, interponiendo los recursos pertinentes, con miras a que el tema en comento fuera analizado oportunamente al interior del proceso siendo éste el escenario adecuado para ello, y no a través del mecanismo de la acción de tutela que es exclusivamente subsidiario, lo que descarta igualmente el tema de la practica de pruebas aludida por la impugnante y lo relativo a la aplicación de la sentencia SU- 813 de 2007 que como bien lo reconoce no la mencionó en el escrito genitor de la acción. 3.
Por lo demás, como lo anota la gestora del amparo en su demanda y los documentos que obran a folios 27 y 31 del expediente de tutela, el inmueble perseguido en el referido proceso hipotecario ya fue rematado y, como consecuencia de ello, se practicó la diligencia de entrega, lo cual revela que el móvil de la queja de la accionante carece de objeto, sumado a que los derechos del rematante quien se presume adquirente de buena fe no pueden ser desconocidos. 4.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00800-01