CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00784-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Manuel Alvear Serrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Susana Cepeda González, Carlos y Tatiana Alvear Casas y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al aprobar la adjudicación del bien inmueble a la señora Susana Cepeda González, que promovió el proceso ejecutivo hipotecario censurado contra los hijos del petente, señores Carlos Enrique y Tatiana Margarita Alvear Casas, pues omitió analizar el testimonio del esposo de la demandante que da cuenta que el actor y padre de los demandados, pagó parte de la deuda ejecutada.
Censuró que en el proceso se reconoció como domicilio de los demandados para efectos de notificaciones, la ciudad de Barranquilla, con pleno conocimiento del apoderado de la parte actora respecto de la residencia de aquéllos en la ciudad de Cartagena, sin que mediara emplazamiento ni designación de curador ad litem para su comparecencia al proceso; falencias que viciaron de nulidad la actuación, pues ellos sólo concurrieron al proceso, el día 2 de noviembre de 2006, fecha en que se surtió la diligencia de remate que resultó fallida por inexistencia de postor; en tal virtud, interpusieron incidente de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en las causales 2ª y 8ª del artículo 140 del C.P.C., no obstante, el inmueble fue adjudicado mediante proveído de 10 de noviembre de 2006, esto es, sin haberse resuelto aún el incidente aludido.
Inconforme, la parte pasiva interpuso recurso de apelación contra el auto de adjudicación del inmueble; el juzgado concedió la alzada respecto de un auto de 10 noviembre de 2007, en consecuencia, el Tribunal a través de proveído de 1 de abril de 2008 inadmitió la alzada por inexistencia de aquél; error que corrigió el a-quo el 25 de abril de esa misma anualidad y ordenó comunicar lo pertinente al ad-quem, mediante auto de 12 de mayo siguiente; nuevamente la alzada fue inadmitida por estimarla improcedente contra el auto aprobatorio de la adjudicación; ante ello, la parte pasiva interpuso el recurso de súplica, el cual fue negado por tratarse de una decisión adoptada en sala de decisión. En criterio del gestor del amparo hubo varias vicisitudes en la admisión del recurso de apelación, pues se concedió el interpuesto contra el auto aprobatorio de la adjudicación con fecha errónea y sin definir varios trámites atinentes al incidente de nulidad, pues “el juzgado de conocimiento a través del auto de fecha febrero 6 de 2007, resolvió rechazarles las pruebas legalmente pedidas dentro del incidente de nulidad … por una presunta extemporaneidad.
Y, decretó dos de oficio, es decir, las de mis hijos y para la anterior finalidad le estamparon un sello en el adverso del auto antes dicho, como si el mismo hubiese sido notificado el 8 de febrero de 2007…y solo hasta el mes de octubre del 2007 se vino a notificar en el estado 179; ( ) el apoderado interpone recurso de reposición, y en subsidio de apelación contra el auto de fecha febrero 06 del 2007…solo el 29 de noviembre se ordena correr traslado de la nulidad a la apoderado de la demandante…”; errores que en su opinión conducen a la nulidad del proceso, incluida la aprobación de la adjudicación del inmueble.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados solicitó que en sede de tutela, se “revisen” las irregularidades anotadas. 2. Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que el gestor del amparo no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario y por lo tanto no es sujeto pasivo de la actuación judicial que censura.
Al respecto, ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
En este sentido, la Sala ha precisado que “ el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.
“ Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa”.
(Sent. T-5050 del 16 de junio de 1998 – Sala de Casación Civil). Además, se halla configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que revisado el plenario, se observa que la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, llevada a cabo el 3 de junio de 2005, fue atendida por el accionante sin formular oposición alguna y recibió el bien en depósito (folio 36 cuaderno Corte), incuria que impide utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales fenecidas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00784-00