CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 6-05-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00783 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 35 Civil del Circuito de Bogotá y 2º Civil del Circuito de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela promovida por Pedro José Ospina Caicedo contra el Noticiero RCN Televisión.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo de su derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por la empresa acusada por negarse a rectificar la información difundida en la emisión de noticias de 10 de noviembre de 2008, ya que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos. 2. Expone el peticionario que el 4 de noviembre de 2008 acudió a la diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la Calle 5B No. 16 A – 28, lote 14 de la Manzana J del Barrio Macunaima de Villavicencio, para recibir el predio de conformidad con el poder que le otorgó el señor Bernardo de Jesús Correa, propietario del mismo. 3.
Que ese día acudieron algunos periodistas, entre ellos camarógrafos y reporteros, quienes empezaron al filmar la diligencia. 4. Que uno de ellos intentó grabarlo, habiéndole explicado de manera cordial el motivo de su presencia en el sitio, situación que fue inadvertida y “ siguieron con el acoso con sus cámaras”, sindicándolo de “se r el propietario rematante y pertenecer a un supuesto cartel del remate”. 3.
Que al tratar de salir del lugar, empujó al camarógrafo, hecho que fue aprovechado para editar el video de la supuesta agresión “ al amaño del periodista agredido, quien después de haber sido el victimario pasó a ser la víctima” y que fue divulgado por el noticiero. 4. Que ante los graves perjuicios ocasionados por la noticia, solicitó la rectificación y/o aclaración pero la Directora del Noticiero le contestó que “ la información emitida se ajustaba completamente a la realidad de los hechos”. 5.
El escrito de tutela fue repartido al Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio, quien se declaró incompetente para conocer de la acción con sustento en que el lugar en donde ocurrió la violación reclamada es Bogotá, “ donde funciona el CANAL R.C.N. ” y ordenó remitir la petición a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad. Por su parte, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, se abstiene de asumir el conocimiento por cuanto “ la entidad accionada es un medio de comunicación”, enviando el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito. 5.
A su turno, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, también se declaró incompetente por considerar que “ la competencia esta dada por el lugar en donde ocurra la violación (Villavicencio – Meta) así el domicilio de la presunta transgresora sea en otra ciudad” y ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Villavicencio para su conocimiento.
Finalmente, el Juez 2º Civil del Circuito de Villavicencio, adujo que no aceptaba “ la competencia negativa propuesta por el mencionado juzgado” porque la queja “ va dirigida contra el noticiero RCN Televisión, quien emitió, según el accionante, la información que atenta contra su buen nombre, el cual tiene domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., por lo tanto la competencia radica en los Jueces Civiles del Circuito de dicha ciudad ”.
CONSIDERACIONES 1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Juzgados 35 Civil del Circuito de Bogotá y 2º Civil del Circuito de Villavicencio pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.
No. 00451-01). 3. En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, pues, de un lado, es el lugar donde el accionante eligió, por tratarse de un fuero electivo, radicar su solicitud de tutela que es, igualmente, la ciudad donde reside; y de otro, porque la queja se dirige contra un medio de comunicación (artículo 37, inciso 3º, del Decreto 2591 de 1991). 4.
Luego, entonces, como las acciones u omisiones de la accionada producen efecto en el sitio donde reside el peticionario, habrá de prevalecer la voluntad de éste. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, es el competente para conocer de la tutela referenciada.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. 2009-00783-00