CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de mayo de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de trece de mayo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00775-00 Se decide la acción de tutela presentada por Lucy Franco Franco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Granahorrar, hoy BBVA S.A. y a los demás intervinientes en el proceso verbal de reducción o pérdida de intereses sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a “la aplicación de la debida justicia”, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho al proferir sentencia en primera y segunda instancia, el 26 de junio y 13 de noviembre de 2008, respectivamente, en el proceso verbal de reducción o pérdida de intereses que promovió en contra del extinto Granahorrar, hoy BBVA, en las que se negó la pretensión de aplicar la tasa de interés prevista en el artículo 1617 del C.C., al crédito que esa entidad bancaria concedió a la gestora del amparo, todo ello, con sustento en que la negociación fue de naturaleza mercantil habida cuenta que una de las partes contratantes, es una entidad financiera y el mutuo obedeció al giro ordinario de sus negocios aunque el préstamo hubiere sido destinado a la adquisición de vivienda, en consecuencia, ante los vacios del acuerdo, la norma aplicable sería el artículo 884 del C.Co.
Censuró que las autoridades accionadas hubieren negado la pretensión de fijación de los intereses cobrados en exceso por la entidad crediticia y la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, teniendo en cuenta la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, entre ellas las providencias C-955, C-1140 y SU-846 de 2000, bajo el argumento que la cuerda procesal idónea para surtir ese debate, era el proceso ordinario, pues desconocieron el material probatorio que obra en el plenario, que permitía colegir que el banco transformó unilateralmente el crédito inicialmente pactado en pesos a UVR y liquidó indebidamente los intereses, esto último demostrado con un estudio contable aportado por la demandante, al tiempo que, erraron los juzgadores de instancia al confundir el cobro excesivo de intereses con el alivio aplicado al crédito, fundados que éste fue establecido para ajustar el valor de la deuda y los intereses excluyendo del cálculo de éstos, el DTF para aplicar en su lugar el IPC, en especial porque la entidad crediticia no acreditó haber realizado dicha reliquidación. En opinión de la actora, el alivio obedece a un beneficio de origen estatal para “resarcir de manera PARCIAL los perjuicios causados a los deudores por incluirse el DTF en la CORRECCIÓN MONETARIA.
Se trata de un abono parcial. Se produce exclusivamente en el PRIMER TRIMESTRE del año 2000 … para el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999” en cambio, la reliquidación obedece a la eliminación de la capitalización de intereses y la exclusión del DTF de la corrección monetaria, todo ello de manera retroactiva a partir de la “fecha de otorgamiento del crédito”, el valor cobrado en exceso “se paga con recursos de los propios BANCOS que fueron los que recibieron los recursos y se beneficiaron de ellos…y debe producirse en el SEGUNDO SEMESTRE del año 2000”; además, adujo que en aplicación de la sentencia C-955 de 2000, debió amortizarse los pagos a capital para que el crédito decreciera, lo cual no ocurrió, a pesar de que la obligación fue pactada en pesos y tampoco se estimó la capacidad de pago o ingresos familiares para establecer el valor de la cuota mensual conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se deje sin efectos las providencias censuradas y en su lugar se ordene a las autoridades accionadas que determinen los verdaderos rubros que la gestora del amparo adeuda y la adopción de las medidas necesarias para ello, entre otras, la práctica de experticios financieros. 2.
Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por la accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho descartan una nueva revisión del asunto a través del mecanismo de amparo.
En efecto, los jueces de instancia hallaron ausente la prueba del cobro excesivo de los intereses alegados por la actora, que omitió acreditar las cuotas cobradas y efectivamente pagadas, mes a mes, para efectuar el comparativo con las tasas de intereses máximas legales autorizadas, además juzgaron insuficientes el análisis financiero aportado y la prueba pericial practicada para estimar si la reliquidación efectuada por la entidad bancaria se apartó de los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad en materia de vivienda, pues ese análisis incluye la estimación de otros factores distintos a los intereses aplicados al crédito, por lo tanto desborda el fin del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses, en especial porque exige comprobar otros factores en la liquidación de la obligación “no imputables al mutuante o al mutuario” que en criterio de los juzgadores de instancia, debe ser materia de debate en un proceso ordinario.
Huelga señalar que el ejercicio de la acción constitucional no desplega una tercera instancia, ni una jurisdicción sustitutiva ni paralela de la ordinaria, ni es la vía idónea para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de criterio del destinatario de aquéllas que fueron adversas a sus intereses, para que de esa manera quede perenemente abierto el debate ya concluido a disposición de los interesados, en clara contravención del principio de cosa juzgada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA