CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00767-00 Juan Guillermo Mesa Henao, diciendo actuar a nombre propio, en su condición de abogado, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, por violación del derecho fundamental al debido proceso.
Ha de tenerse en cuenta que para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén quebrantando o poniendo en serio riesgo garantías superiores, siempre que el agraviado no cuente con otro medio de defensa judicial, no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede hacerse valer, en caso de que el titular no pueda o no desee hacerlo en forma personal y directa.
En este asunto, analizado el escrito mediante el cual se impetró la pretensión tutelar, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover dicho mecanismo constitucional, en vista de que el signatario no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de las personas directamente afectadas, cual es la de mandatario judicial de las mismas, debido a que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha pasado por alto aquél, pese al requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 5 de mayo pasado (fol. 26), pues ni siquiera ha precisado a quiénes viene a representar en esta causa, en la que, por supuesto, no puede invocar derechos de los cuales no sea titular, por cuanto tampoco ha acreditado que sea parte en el proceso dentro del cual se profirieron las providencias que mediante la acción de tutela viene a cuestionar.
No tiene entonces la posibilidad de intervenir en esta actuación a nombre de quienes sus derechos fundamentales afirma les han sido vulnerados, la persona que sin demostrar el otorgamiento del poder a su nombre acude a procurar la protección constitucional de dichas prerrogativas, de donde emerge nítida la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, constituido en debida forma para intervenir en esta causa ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que los presuntos agraviados estén en imposibilidad de hacer valer sus propias garantías.
Por consiguiente, al ser evidente la falta de legitimación e interés del suscriptor del libelo presentado para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de la mencionada falencia, se impone su rechazo, sin perjuicio de que las personas autorizadas, una vez subsanado el aludido defecto, puedan promoverlo con posterioridad. Con apoyo en lo expuesto, recházase la tutela aludida.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. WILLIAM NAMÉN VARGAS Presidente PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00767-00