11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00763-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por ESPERANZA BONILLA URBANO contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA, HOMERO MORA INSUASTY y CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por causa de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia No. 39 de fecha 8 de julio de 2008, que decidió el proceso ejecutivo de ESPERANZA BONILLA URBANO contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA, radicado en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cali bajo el número 2003-00166. 2.
Relata la promotora del amparo que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2000, en el que su hijo ALEXIS BARRETO BONILLA perdió la vida cuando se desplazaba a bordo del vehículo de placas CAM-784, presentó el 19 de julio de 2001 reclamación ante la compañía aseguradora demandada, pues ese automóvil se encontraba asegurado ante tal entidad. 3.
Indica así mismo la promotora del amparo, que como la aseguradora no pagó ni objetó la reclamación en el término que para ello concede el ordenamiento jurídico, presentó demanda ejecutiva con sustento en la póliza de seguros de automóviles número 0474042 emitida por esa aseguradora, demanda que dio origen al proceso para el que ahora pide protección especial. 4.
Que notificada la demandada del mandamiento ejecutivo, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de las obligaciones a cargo del asegurador por terminación automática del contrato de seguro, y la genérica, excepciones a las que se les negó prosperidad en la sentencia de primera instancia No. 64 dictada el 25 de junio de 2007, y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo. 5.
Apelado que fue ese fallo por la parte demandada, el Tribunal acusado mediante sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2008 -contra la que se dirige la acción de tutela que ahora se resuelve- resolvió la alzada. Dispuso revocar la providencia impugnada y en su lugar ordenó que cesara la ejecución, condenó en costas de ambas instancias a la demandante, y también en los perjuicios que se hubieren causado con las medidas cautelares practicadas. 6.
Reclama en concreto la demandante constitucional contra la sentencia de segunda instancia acusada, por cuanto en su criterio allí hubo vía de hecho por inexistencia de motivación, lo cual permitió que el Tribunal accionado concluyera que por falta de pago de la prima del seguro en los términos del art. 1068 del C. de Co. sobrevino la terminación automática del contrato de seguro, toda vez que esa interpretación resulta equivocada en la medida en que tal consecuencia opera únicamente respecto del asegurado y no del tercero que resulta beneficiario del seguro.
Circunstancia que sube de punto con ocasión de la actitud omisiva de la aseguradora que no pagó la indemnización ni objetó la reclamación en tiempo, con lo que dejó de ejercer el derecho que tenía de informar sobre la terminación por mora en el pago de la prima y así obtener un pronunciamiento judicial favorable, lo que consolidó el derecho del beneficiario tal como lo debió reconocer el Tribunal accionado. 7.
Solicita la accionante en sede de tutela para conjurar el agravio que considera padecer, que “ se revoque la Sentencia No. 39 de Julio 08 del año 2008 ”. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Con base en el marco antes señalado, la Sala debe advertir que la solicitud de amparo no ha sido erigida como un medio de impugnación de las decisiones judiciales, ni como una nueva y tercera instancia; que no es un escenario apropiado para debatir el acierto o desacierto de las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales en el ejercicio de sus atribuciones legales, que, por regla general, no es tema de linaje constitucional el discernimiento que esas autoridades le han brindado a las normas que aplican, ni configura una nueva oportunidad de juzgamiento de los mismos hechos, de las mismas pruebas y de los mismos argumentos. 3.
De otra parte, encuentra la Sala que la decisión acusada no es fruto de una interpretación absurda o desconectada del ordenamiento jurídico que debe respetar, ni emana exclusivamente del capricho subjetivo de la autoridad que la profirió, de manera que por esa sola circunstancia la solicitud de amparo no se puede abrir paso. Se revela, en cambio, una discordancia de criterios entre el expuesto por la demandante vencida en el proceso, y la vertida en la decisión adoptada por el tribunal acusado, sin que esa simple divergencia sea motivo suficiente para reconocer prosperidad a una acción de tutela, que en torno de providencias judiciales requiere la verificación de una vía de hecho, o dicho en otras palabras, de un error mayúsculo y con consecuencias graves respecto de algún derecho fundamental del quejoso, en este asunto particular, el derecho al debido proceso, lo que tampoco ha tenido ocurrencia. 4.
De otra parte, se destaca la improcedencia del amparo solicitado en razón del desconocimiento del requisito de la inmediatez, pues la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 8 de julio de 2008, algo más de nueve (9) meses antes de presentada la acción de tutela (30 de abril de 2009), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal determinación no responde a un parecer arbitrario, sino que coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, se ha concluido que la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de impedir que la decisión sea tardía o extemporánea.
Por lo anterior se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado, lo cual tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de las autoridades públicas acusadas, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, menos aún cuando la parte accionante no justificó de manera satisfactoria su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA