CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00759 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Chocontá y Noveno Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela propuesta por la señora Rosa Hilda Casallas Caicedo en contra de Humana Vivir EPS.
ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Chocontá (reparto), la interesada presentó un amparo en el que denunció el quebranto del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la seguridad social e igualdad, y con tal fin solicitó que se ordenara a la accionada que le pagara la licencia de maternidad “que el médico de la EPS expidieron (sic) el 19 de junio de 2008” (folio 4). 2.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de esa localidad, quien en auto de 27 de marzo de 2009, dispuso la remisión del expediente a los de igual categoría de Bogotá, con fundamento en que la transgresión de los derechos reclamados ocurrió en la nombrada ciudad, por ser allí donde ocurrieron los hechos denunciados como lesivos de los derechos fundamentales reclamados por encontrase en la misma, la sede de la autoridad accionada (folio 7). 3.
Radicado en el Doce Civil del Circuito de esta capital en proveído de 3 de abril del presente año ordenó el envío a los Civiles Municipales, acorde con lo establecido en el inciso 3°, numeral 1°, artículo 1° del decreto 1382 de 2000 (folio 23). 4. A su vez, la Juez Novena Civil Municipal de Bogotá consideró que carecía de competencia territorial para asumir la acción de tutela en tanto que la eventual vulneración ocurría en Chocontá, por ser el lugar elegido por la interesada en razón de tener allí su domicilio y suscitó el conflicto a cuya definición aquí se procede (folios 27 y 28).
CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces municipales le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
Acerca de la mencionada disposición, la Sala ha sostenido de manera insistente “que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos”.
(Auto de 17 de noviembre de 2006, Conflicto de competencia 01866-00). 2. En este caso, la protección se dirige en contra de la EPS Humana Vivir, la que con los hechos que se le imputan en el escrito de tutela presuntamente vulneró los derechos fundamentales que reclama la petente, y aunque los efectos de la acción u omisión en que supuestamente se incurrió se extienden a la ciudad de Bogotá, lugar en el que tiene sede la demandada, lo cierto es que ésta eligió el Juez de la ciudad de Chocontá, en la que tiene su domicilio (folios 1 y 5), y por lo tanto, es el funcionario ante el que acudió el suplicante, a quien corresponde conocer de la solicitud reseñada en estas diligencias. 3.
Síguese de lo anterior que el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, es el competente para asumir la protección de amparo en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, es el competente para conocer de la protección constitucional de la referencia. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00759 5