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T 1100102030002009-00757-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00757-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Helgar Loaiza Betancurt en contra del Magistrado Fernando López Mora integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados e l Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y los señores Artemio Cardona Ruiz, María Ruby, María Olga, Germán y Rosana Loaiza Betancurt.

ANTECEDENTES 1. Pide el interesado que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene “la revocatoria del fallo (sic) que declaró la indebida anulación del proceso por causa extraña a la ley y a la justicia y por violación de la cosa juzgada y ordenar el cumplimiento de la sentencia liberada de la anulación indebida” (sic) (folio 42).

Aduce 38 a 43, en síntesis, que con sus hermanos pidieron la reivindicación de un predio rural ubicado en la Vereda Manzanares de la jurisdicción del Municipio de Manizales, en el que se dictó sentencia favorable a sus pretensiones el 22 de noviembre de 1999, la que el demandado apeló alegando no haber sido notificado en el proceso, - lo que no era cierto ya que esta se realizó conforme al Decreto 2303 de 1989 -.

Agrega que el Tribunal a través del Magistrado accionado decretó la nulidad de lo actuado el 9 de febrero de 2000 “dejando de un lado la ley que determina la forma de hacer la notificación”, folio 41 y que, además, “existió una causa extraprocesal que determinó la decisión” folio 42, referida a que “al momento de ser asignado el proceso en el recurso de apelación, el juez, que dictó la sentencia, manifestó el temor en la decisión del superior.

Esto por contradicciones de orden puramente personal entre el fallador de primera instancia y la segunda” (sic) (folio 41), circunstancia que pretende probar pidiendo que se reciba la declaración del a quo cuyo “fallo llena completamente todas las exigencias para estar exento de toda nulidad” (folio 42). 2. El Juzgado vinculado en cumplimiento de lo dispuesto por este Despacho, se refirió al ordinario agrario informando que frente al fallo de 22 de noviembre de 1999 que acogió las peticiones de los demandantes en relación con la reivindicación del inmueble, el demandando interpuso recurso de apelación del que conoció el superior quien a través del Magistrado ponente el 9 de febrero de 2000 declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del último de los nombrados, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto ésta se efectuó el 22 de agosto de 2001 contestándose la demanda y proponiendo excepciones de fondo que se acogieron en el fallo de 19 de septiembre de 2003 el que en alzada confirmó el Tribunal el 31 de enero de 2006, archivándose finalmente el expediente el 22 de febrero de 2006 (folios 54 y 55).

CONSIDERACIONES 1. Como quedó visto, el interesado dirige el amparo contra el auto de 9 de febrero de 2000 emanado del Tribunal Superior accionado, por el que se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el demandado no fue debidamente vinculado al mismo (folios 42 y 14 a 26). 2.

De cara a las quejas que plantea el actor, encuentra la Sala que es menester indicar con soporte en lo anterior, que resultan del todo tardíos los reproches que aquí se enfilan en contra de tal proveído, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la referida Corporación lo profirió hasta el momento de la interposición de la protección, lo que deja ver que, respecto de esa precisa queja no se cumplió el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional.

Ciertamente observa la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la providencia censurada, que el amparo resulta a todas luces improcedente, en tanto que se comprueba que el escrito de tutela se presentó el 30 de abril de 2009, (folio 44), y el auto calificado como vía de hecho se profirió como ya se anotó, el 9 de febrero de 2000, es decir, que data de hace más de nueve años, lo que denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de los derechos ahora reclamados.

En torno a este tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2009-00757-00