CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de mayo de dos mil nueve (Discutida y Aprobada en Sala de trece de mayo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00752-00 Se decide la acción de tutela promovida por Felipe Santiago Ariza Vargas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco Central Hipotecario en Liquidación, a la Compañía Granjas del Socorro Ltda., al señor Gilberto Carreño Carreño y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, en la actuación que puede compendiarse como sigue: Hubo un contrato de compraventa de un inmueble entre el petente y el señor Gilberto Carreño Carreño, no obstante, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, negó la inscripción de la escritura pública respectiva, debido a la anotación de un embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dispuesta dentro del proceso ejecutivo singular que contra el vendedor promovió la sociedad Granjas del Socorro Ltda., inscripción que se efectúo a pesar de que el bien tenía registrada una hipoteca vigente a favor del Banco Central Hipotecario.
La entidad crediticia adelantó proceso ejecutivo hipotecario del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, allí se ordenó la cancelación del embargo a favor de Granjas del Socorro Ltda., y en su lugar, se dispuso el registro de la medida cautelar en beneficio del Banco Central Hipotecario; posteriormente se acumularon los procesos aludidos en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
Según afirma, previo pago de la obligación obtuvo la cesión del crédito de la entidad bancaria que fue aprobada por el Juzgado accionado, hubo sucesión procesal y por ello ostenta la calidad de acreedor hipotecario; “además esta cesión se hizo cuando el proceso hipotecario ya se encontraba liquidado, y se hizo con referencia a un valor determinado en moneda legal colombiana ($2.531.238) tal como consta en los actos de cesión que obran en el expediente del HIPOTECARIO (Folios 46 a 53) es decir por una suma determinada ya convertida a pesos que no en unidades de UPAC, como inicialmente se pactó en la hipoteca”.
A pesar de lo anterior, por solicitud del acreedor personal – Granjas del Socorro Ltda., se ordenó la terminación del proceso hipotecario por falta de reliquidación del crédito, en aplicación de la Ley 546 de 1999; todo ello, a pesar de los requerimientos que adujo haber realizado para obtener la aprobación de la mentada reliquidación, la actualización de la deuda y otras actuaciones de impulso procesal que según afirma, han sido desatendidas por el Juzgado accionado, por el contrario, sin dilaciones, se decretó el desembargo y se ordenó la aludida terminación mediante auto de 28 de septiembre de 2007, en su lugar, se registró la medida cautelar de la acción personal, se aprobó la liquidación de ese crédito y se dispuso el remate del inmueble en beneficio de Granjas del Socorro Ltda. En criterio del actor la terminación del proceso era viable únicamente a solicitud del deudor o de la entidad bancaria, o de él por tratarse del actual ejecutante; el petente dice ser “un tercero de buena fe”; no obstante, la aludida terminación fue concedida por petición de un acreedor en su propio beneficio; agregó que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no contempla la terminación inmediata del proceso, exige la suspensión del mismo en aras de estimular un acuerdo de refinanciación entre el acreedor y el deudor, una vez realizada la reliquidación y la actualización de la obligación y nada de ello ha sucedido; la autoridad accionada desconoció la existencia de otro acreedor distinto al hipotecario y personal, que impedía la terminación del proceso y obligaba a disponer del producto del remate para efectuar el pago de los créditos respetando la preferencia entre éstos; además la obligación se encuentra expresada en pesos porque así fue adquirida por el actual ejecutante -cesionario que entonces, hoy no es una entidad bancaria de quien se predique la aplicación de la Ley 546 de 1999; en suma la autoridad accionada “tiró por la borda lo normado sobre gradación de créditos y privilegios” y “el bien va a ser rematado con hipoteca y todo” privilegiando al acreedor personal.
Además el BCH, se encuentra en liquidación, de manera que nadie responderá por la garantía real que respalda el crédito del accionante que ahora ha perdido la posibilidad de pedir la adjudicación del bien para procurar el pago a su favor; tampoco podrá reivindicar el inmueble entre otras razones porque el acreedor personal – Granjas del Socorro Ltda.-, se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Censuró que el acreedor personal actuara en aquel momento sin facultades para ello, pues el liquidador de la sociedad Granjas del Socorro Ltda., omitió ratificar el mandato otorgado al procurador judicial, en tanto aquel expiró con la protocolización de la escritura que abrió el trámite liquidatorio.
El gestor del amparo interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó la terminación del proceso, el ad-quem a través de proveído de 2 de diciembre de 2008, revocó la decisión y en su lugar decretó la suspensión “a fin de que el demandante principal BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, presente la reliquidación del crédito pactado, expresado en el nuevo sistema de financiación de vivienda UVR (unidad de valor real constante), para que una vez presentada se proceda a decretar la terminación del proceso y su archivo sin más trámite”, todo ello, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Inconforme, al actor promovió incidente de nulidad que fue rechazado de plano con sustento en que el Tribunal accionado ordenó la suspensión del proceso y en tal virtud, está vedado al a-quo, proceder contra providencia dictada por el superior; apelada la decisión, fue concedido el recurso mediante proveído de 8 de mayo de 2009 y se encuentra actualmente en trámite.
En procura de protección de los derechos que estima vulnerados, solicitó que en sede de tutela se revoque el auto de 2 de diciembre de 2008, que ordenó la suspensión del proceso ejecutivo en aplicación de la Ley 546 de 1999. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, envió copia de las actuaciones censuradas, el Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La negación del amparo deprecado se abre paso, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela habida cuenta que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad; actuación en la que se debate la procedencia de la suspensión del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y que por lo tanto, se funda en los mismos supuestos de hecho y de derecho que hoy son materia de censura constitucional.
Huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no desplega una jurisdicción paralela a la ordinaria para que por este medio se usurpe la competencia del juez natural y se sustituyan la resolución de los recursos establecidos por el legislador para la protección de los derechos invocados; tampoco para anticiparse a lo que habrá de resolver el juez natural; así, la solicitud de amparo es improcedente, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela deviene necesariamente prematuro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00752-00