Micelio
T 1100102030002009-00746-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., catorce de mayo de dos mil nueve (Discutida y Aprobada en sesión de seis de mayo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00746-00 Se decide la acción de tutela promovida por Olga Jeannette Pinilla Saavedra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Compañía Central de Inversiones S.A.- CISA S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la verdad procesal y material, a la práctica de pruebas, a conocer un proceso en tiempo, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al negar la nulidad que invocó con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C., por indebida notificación del mandamiento de pago, habida cuenta que mediante testimonios practicados durante el trámite incidental logró constatar que en la época en la que se intentó la diligencia de enteramiento del proceso, habitaba en el inmueble hipotecado, asertos que desvirtúan la afirmación del notificador consistente en que la gestora del amparo no residía allí, error que en últimas, culminó en la designación de curador ad-litem, la pérdida de oportunidad para ejercer el derecho de defensa en orden a acreditar la realización de algunos abonos al crédito y la pérdida del inmueble, pues mediante subasta fue adjudicado a un tercero. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, negó la solicitud de nulidad mediante proveído de 25 de julio de 2008, con fundamento en el saneamiento de la causal invocada, teniendo en cuenta que la actora atendió la diligencia de secuestro del inmueble, el 26 de marzo de 2006; fecha en la cual conoció de la ejecución, sin embargo, omitió alegar la causal aludida que pretendió hacer valer mediante el trámite incidental para retrotraer una actuación concluida mediante sentencia ejecutoriada, remate y adjudicación del inmueble hipotecado; apelada la decisión fue confirmada por el ad-quem a través de providencia de 22 de abril de 2009.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se revoquen las decisiones que negaron la nulidad invocada y en su lugar se decrete la misma por hallarse probada en el trámite incidental, en consecuencia, se suspenda la orden librada mediante despacho comisorio para la entrega del inmueble al adjudicatario. 2.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente; el Tribunal accionado y demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que revisado el plenario, se observa que la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, llevada a cabo el 26 de marzo de 2006, fue atendida por la gestora del amparo que en esa oportunidad expresó “Sí sabía de la hipoteca, de la diligencia me enteré hace poco porque estuve en Cisa, y ellos me dijeron que iban hacer (sic) un nuevo acuerdo de pago puesto que ya he cancelado una suma de dinero importante y están validando los recibos para hacer un cruce de cuentas, le solicito a la doctora me lo deje en depósito mientras se hace el arreglo en Cisa, no es más.” (folio 177 cuaderno principal) Así las cosas, la accionante desdeñó negligentemente los medios procesales previstos por el legislador para la defensa de sus intereses, pues enterada de la existencia del proceso, omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado emitida el 15 de noviembre de 2006 (folios 23 a 28 cuaderno excepciones), obvió la posibilidad de objetar la liquidación del crédito, suscitar el debate contra la subasta y la adjudicación del inmueble perseguido, entre otras actuaciones.

Además de lo anterior, la gestora del amparo previamente promovió un trámite de tutela en el cual discutió la resolución de la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem y la inaplicación de los abonos al crédito, amparo que fue negado en ambas instancias; en segundo grado, mediante providencia de 12 de octubre de 2007, en la cual esta Sala juzgó improcedente la protección constitucional impetrada debido al desdén de la actora en la utilización de los recursos idóneo al interior del proceso a pesar hallarse enterada del mismo desde la diligencia de secuestro.

Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la propia incuria de la accionante, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las actuaciones judiciales.

En adición, está descartada la existencia de una vía de hecho en las providencias censuradas, habida cuenta que la argumentación vertida en la solución del incidente de nulidad intentado, carece de arbitrariedad o desmesura lo cual cierra el paso a nueva revisión del asunto en sede constitucional, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00746-00