CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., catorce de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00744-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Judhy Stella Velásquez Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, Ana Lucía Sarmiento Mejía, Margarita Rosa Reina Daza, los herederos de Leonor Daza Briceño (q.e.p.d) y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho al modificar la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, ocurrido en el proceso ejecutivo promovido por Ana Lucía Sarmiento contra Margarita Rosa Reina Daza y Leonor Daza Briceño (q.e.p.d); cuyos pagarés base de ejecución, otorgados a razón de $30.000.000 y $28.000.000, fueron cedidos a la gestora del amparo.
Mediante providencia de 21 de septiembre de 2007, el a-quo declaró la prosperidad de la excepción denominada “cobro de intereses por encima del máximo permitido”, en tal virtud, aplicó la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, relativa a la pérdida de los intereses que excedan el límite legal o el tope fijado por la autoridad monetaria “aumentados en un monto igual”; en tal virtud, dedujo el valor de la sanción del capital cobrado y sobre ese saldo, liquidó intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria; procedimiento que condujo a la modificación del mandamiento de pago, el cual quedó librado para el pagaré No. 1 por un saldo de capital de $11.502.000, más los intereses moratorios causados desde el 12 de marzo de 2001 y para el pagaré No. 2 por la suma de $10.735.200, por concepto de capital, más los intereses de mora causados desde la misma fecha que corresponde al “vencimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés base de recaudo”.
Inconforme, la parte demandante impugnó el fallo de primer grado, el Tribunal accionado al desatar la alzada, mediante providencia de 10 de abril de 2008, modificó la cuantía de la sanción, esto es, el valor cobrado en exceso, que debía “ imputarse a la obligación en la forma establecida en el artículo 1653 del C.C., es decir, primero a intereses y después a capital, teniendo en cuenta que las demandadas incurrieron en mora en el pago de los intereses el 12 de julio de 2000 y que en los títulos valores se pactó que ´el acreedor queda facultado para declarar vencido el plazo y exigir el pago de la obligación en los siguientes casos: a) mora en el pago de uno o más de los vencimientos de intereses señalados´.” La acreedora allegó la liquidación del crédito por la suma total de $162.098.472.50, previo descuento de la cuantía de la sanción de los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal a partir del mes de marzo de 2001; la parte demandada objetó la liquidación y el Juzgado Veinte Civil del Circuito, accedió a ella, en consecuencia, liquidó el crédito con la deducción del capital del valor cobrado en exceso por intereses, sobre el saldo de la obligación, estimó los intereses de mora al máximo legal y a este valor restó una suma igual, también por aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990; todo lo cual arrojó la suma de $42.444.223.
Apelada la decisión, el ad-quem juzgó que la liquidación del crédito debía ajustarse a la sentencia de segunda instancia, en la que había ordenado la imputación de la sanción primero a intereses y luego a capital, conforme al artículo 1653 del C.C., desde “el momento en que se concreta el cobro excesivo conforme a lo reglado en el artículo 72 de la Ley 75 de 1990, tal hecho implica que la obligación debe reliquidarse desde el 13 de junio de 1999, imputando los pagos hechos y la sanción por cobro excesivo de intereses fijada en la sentencia atendiendo la periodicidad mensual”, acto seguido procedió a efectuar la liquidación y aprobó la realizada en esa instancia por cuantía de $96.735.883.5, pues “la aducida por la parte actora, tampoco se apega a la legalidad, ya que no solo la sanción no se imputó en la forma señalada en la sentencia, sino que se liquidaron los intereses desbordando los topes máximos autorizados”.
En criterio de la actora, el Tribunal accionado al resolver la resolución de la alzada contra la liquidación del crédito, modificó la sentencia de segundo, grado en contravención de los artículos 309 y 332 del C.P.C., habida cuenta que al estimar como fecha de partida para el cobro de la sanción, aquélla en la cual se incurrió en cobro excesivo, desconoció el mandamiento de pago, cuyos saldos de capital quedaron incólumes al resolverse la impugnación contra el fallo de primera instancia, así como la forma de liquidar los intereses de mora a partir del vencimiento de la obligación; en su lugar, varió la cuantía total de la deuda; con ello, contravino el principio de cosa juzgada y lesionó el patrimonio de la gestora del amparo que adquirió el crédito y obtuvo la cesión de los pagarés base de recaudo, en el mes de septiembre de 2006, por la suma de $130.000.000.
En procura de protección del derecho al debido proceso, solicitó que en sede de tutela, se ordene al Tribunal accionado que modifique la providencia de 19 de febrero de 2009, en la cual desató la alzada contra la liquidación del crédito, en el sentido que se apruebe la presentada por la acreedora. 2. El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse, habida consideración que el debate se contrae a un asunto de interpretación normativa, dilucidado con criterios dispares por las autoridades competentes mediante providencias que por hallarse suficientemente motivadas, descartan la configuración de una vía de hecho que permita la revisión de aquéllas en sede constitucional.
En efecto, la imputación del “valor cobrado en exceso” a título de sanción, primero a intereses y luego a capital, fue dirimido por el Tribunal con apego al artículo 1653 del C.C., pues a diferencia de lo sostenido por la actora, dedujo esa cuantía “de los intereses de mora”, por lo tanto, el capital adeudado se mantuvo; por otra parte, la fecha a partir de la cual liquidó la deducción de la suma cobrada en exceso, obedece a un juicio respecto a la oportunidad en que debe aplicarse el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que al margen de resultar disidida o compartida por esta Sala, ha sido adoptada al amparo de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Huelga señalar que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener un pronunciamiento judicial a manera de juez de instancia, tampoco está prevista para desplegar una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni sustitutiva de ésta para procurar una nueva mirada sobre la controversia.
Por las razones anotadas, se negará la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp 11001-02-03-000-2009-00744-00