Micelio
T 1100102030002009-00737-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00737-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por MIGUEL ÁNGEL MURILLO MURCIA contra el BANCO POPULAR, el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, contra las autoridades judiciales acusadas y contra la entidad financiera demandante, en razón de la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO POPULAR contra MIGUEL ÁNGEL MURILLO MURCIA y LUZ DARY BUITRAGO VELOZA, radicado en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2002-12522, pues en su criterio se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad procesal, a la equidad y al debido proceso. 2.

Relata el accionante que ante la mora en la que él y la señora LUZ DARY BUITRAGO VELOZA incurrieron, respecto de la obligación que para adquisición de vivienda habían asumido frente al BANCO POPULAR, éste promovió el proceso ejecutivo para el que se pide protección constitucional, aunque atribuye el mencionado retardo a “ la puesta en práctica de medidas que alteraron sustancialmente los intereses en cada cobro mensual y en el saldo del crédito inicial ”. 3.

Manifiesta el promotor del amparo que ambos demandados en el proceso ejecutivo propusieron excepciones y se opusieron a todas las pretensiones de la parte actora, no obstante lo cual los jueces que conocieron del asunto en ambas instancias lo decidieron a favor de la entidad demandante, aunque dejaron “ en tela de juicio la adjudicación posterior a la diligencia de remate que resultó desierta, y que solo vino a quedar confirmada por una actuación del AD-QUEN (sic) de una manera arbitraria al debido proceso ”. 4.

Se queja también el demandante constitucional de que a su apoderado judicial se le impidió el ejercicio pleno de la defensa de sus intereses y derechos, pues el juez del conocimiento lo coaccionó al compulsarle copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, y adicionalmente protesta por lo que él califica como usurpación de “ competencia frente al comisionado ordenándole no Admitir oposición ” en la diligencia de entrega del inmueble hipotecado, embargado, secuestrado, avaluado y rematado. 5.

Finalmente, señala también que hubo “ usurpación de la competencia por parte de la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que tiene que ver con la confirmación del auto del 22/06/07, tanto por el efecto como la sustentación debía tramitarse ante el A-QUO, y no como lo decidió la misma Sala del mismo tribunal, Ni que (sic) decir de la disparidad de términos que reposa en el Proceso cuando el Juez a través de auto exhorta a que se cumpla lo resuelto por el Superior y no permite en su despacho que se lleve a cabo la sustentación, de tal recurso dejando así una clara vía de hecho procesal que ahora me tiene a (sic) portas del desalojo ”. 6.

Pide el promotor del amparo que se ordene la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del inmueble rematado hasta que se le declare “ totalmente vencido en juicio, con la clara demostración que el Banco si (sic) cumplió bien de oficio o por la transparencia que le ley le exige el cumplimiento a tanta incertidumbre respecto a la liquidación del crédito ”, y que se ordene la inmediata reliquidación del crédito conforme a los parámetros establecidos en la ley.

CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, es preciso recordar que la acción de tutela constituye un especial mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Corresponde a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido la censura que se resuelve en la presente providencia. 3. En ese escenario, es preciso señalar que una vez estudiada la actuación acusada, la Sala no encuentra que allí se revele una actuación que lesione gravemente el ordenamiento jurídico como se requeriría para que –tratándose de actuaciones judiciales- pudiera abrirse paso la solicitud de amparo, y menos que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, entre otras cosas porque no se advierte que las actuaciones acusadas o las decisiones allí adoptadas sean fruto exclusivo del capricho subjetivo de las autoridades judiciales que las profirieron, y sí en cambio se observa que fueron guiadas por un criterio de razonabilidad que impide la prosperidad de la acción de tutela que ahora se resuelve. 4.

Se destaca por la Sala que todas las actuaciones surtidas en el proceso para el que se pide protección constitucional, menos el auto proferido el 6 de febrero de 2009 (fl. 243, cuad. 1) a través del cual se ordenó la expedición de un nuevo despacho comisorio para que se realice la diligencia de entrega del inmueble rematado y la desarrollada ante el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se tornaron intangibles en sede constitucional de tutela por la falta de inmediatez que caracteriza su uso adecuado.

En efecto, la última providencia proferida antes de las mencionadas, el auto del 6 de agosto de 2008 (fl. 234, cuad. 1) que ordenó comisionar a la autoridad de policía para la práctica de la diligencia de secuestro con indicación explícita de que no se admitiese oposición alguna en caso de que se formulara (providencia que por cierto cobró ejecutoria sin que contra ella se propusiera medio de defensa judicial idóneo alguno), fue dictada algo más de ocho (8) meses antes de la presentación de la acción de tutela (27 de abril de 2009), luego respecto de esa actuación, y de todas las anteriores, no puede el juez de amparo pronunciarse de mérito por falta del mencionado requisito de inmediatez que consagra la propia norma constitucional (art. 86 C. N.).

Al respecto se reitera que aunque en las normas vigentes sobre la materia no se encuentra expresamente consagrado un plazo para que la salvaguarda no se considere extemporánea, la jurisprudencia de esta Sala ha concluido que el término adecuado para ello es el de seis (6) meses, luego la petición que ahora se decide, respecto de actuaciones que sobrepasen ese plazo, no puede siquiera estudiarse, pues la naturaleza del mecanismo utilizado requiere que se proponga tan pronto ocurra la presunta conculcación de derechos fundamentales. 5.

En cuanto se refiere a la actuación no cobijada por la falta de inmediatez, se repite, el auto que ordenó un nuevo despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble rematado, y las actividades realizadas por el Juzgado comisionado para el efecto, debe advertirse que la mismas están guiadas por un criterio razonable, y no se vislumbra allí vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, luego debe denegarse el amparo reclamado.

Se pone de relieve, al respecto, que esas actuaciones –las no cobijadas por falta de inmediatez-, en realidad no resuelven nada distinto a dar cumplimiento a órdenes y decisiones tomadas tiempo atrás y que han cobrado firmeza, sin que a través de la acción de tutela pueda reabrirse un debate ya concluido. Son suficientes los motivos expuestos para denegar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Con impedimento PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA