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T 1100102030002009-00736-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de (13) de mayo de de dos mil nueve (2009) Ref.:11001-02-03-000-2009-00736-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Alberto Rodríguez Akle, Tulia Cristina Rojas Asmar y Carlos Julio Ruiz Pacheco, y en el Jugado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso de acción popular que adelantó en contra de C.I. Prodeco S.A. 2. Como fundamento de sus peticiones, el accionante expone, en síntesis, que en el referido proceso de acción popular por él promovido con el fin de procurar la correspondiente indemnización por el daño al medio ambiente marino generado como consecuencia del derrame de combustible ocurrido en la zona costera del distrito de Santa Marta el 24 de agosto de 2003 al colisionar una barcaza de propiedad de la entidad demandada con la motonave Alma Ata, se profirió sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda el 25 de junio de 2008, confirmada por el superior el 11 de marzo de 2009, habiendo sido condenado en costas en ambas instancias, no obstante que con antelación entabló otra acción popular con pretensiones distintas a efecto de que la citada persona jurídica C.I. Prodeco S.A., tomara las medidas urgentes ante las contingencias presentadas por el mismo hecho, proceso en el que mediante sentencia de 20 de enero de 2005, confirmada en sede de apelación, se fijó a cargo de la demandada obligaciones de hacer para mitigar o evitar el aludido daño. Enfatiza que en el proceso de acción popular de donde dimana la decisión objeto de cuestionamiento no podía ser condenado en costas porque el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 no autoriza a los accionados tomar tal determinación, pues no se demostró temeridad o mala fe de parte suya, mas aún cuando actuó con arreglo al ordenamiento jurídico; y que los jueces demandados no se pronunciaron de fondo, ya que confundieron la mitigación de los daños con su resarcimiento, pues I.C. Prodeco S.A. tenía la obligación de atemperar el daño para que éste no fuera mayor, pero con ello no estaba indemnizando a la Nación porque aquél ya estaba causado, razón por la cual el Tribunal se alejó de la realidad imponiendo al demandante la carga probatoria como requisito para poder sacar avante sus pretensiones. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada con la demanda, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala del Tribunal accionado, en respuesta a la demanda de tutela se opuso a su prosperidad, señalando en lo medular que este mecanismo constitucional no puede restar eficacia a la justicia y a la seguridad jurídica, mucho menos cuando el reproche se dirige frente a una decisión no constitutiva de vía de hecho, pues basta un simple análisis del fallo cuestionado para darse cuenta que allí se hizo un estudio detallado del caso; agregó que todos los derechos correlativos al proceso fueron respetados, en cuanto a la inconformidad del quejoso frente a la condena en costas, añadió que él, pudo solicitar la aclaración de ese proferido dentro del término de ejecutoria.

CONSIDERACIONES 1. En pluralidad de pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía a favor del ciudadano para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares; que tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo; y, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 2.

En el presente caso, de la demanda de tutela emerge que el cuestionamiento constitucional se enfila frente a las sentencias de primera y segunda instancia, desestimatorias de las pretensiones incoadas en la demanda de acción popular referida líneas atrás, porque no condenaron a la demandada a pagar a favor de la Nación la indemnización del daño ambiental marítimo supuestamente causado, e impusieron condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, lo que a juicio del quejoso lesiona los derechos fundamentales invocados, porque las autoridades accionadas no asumieron una actitud procesal acorde con lo dispuesto en los artículos 3 y 28 de la Ley 472 de 1998, en materia probatoria, y desatendieron lo dispuesto en el artículo 38 de la citada ley en lo relativo a costas procesales.

Acorde con los elementos de juicio allegados a la actuación, advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no se abre paso, puesto que las decisiones cuestionadas distan de constituir vía de hecho, en la medida que frente al tema de los perjuicios, los operadores judiciales cimentaron sus conclusiones en los elementos de persuasión incorporados al expediente y en el principio de la carga de la prueba regulador de la actividad procesal, aplicable al asunto materia de debate, según lo previsto en el artículo 30 de la pluricitada ley; y, en lo atinente a la condena en costas, el ordenamiento procesal proporciona al interesado medios idóneos de defensa para debatir al interior proceso tal aspecto, lo que de suyo resta la posibilidad de ser dilucidado en sede constitucional.

En efecto, en lo atañadero a la pretensión indemnizatoria el juez de conocimiento destacó que el actor no demostró “la efectiva y material vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo persigue por medio de la presente acción”, pues “nada demostró sobre el padecimiento de enfermedades o el advenimiento de epidemias producto del derramamiento de combustible o posible afectación al medio ambiente marino, ni siquiera sobre la presentación de casos aislados de enfermedad ocurridos como consecuencia de la situación presentada”; por su parte el juez ad quem, después de valorar los informes técnicos rendidos por Invemar y la decisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la que declaró que la empresa C.I Prodeco S.A cumplió con las obligaciones relativas al monitoreo y limpieza de la playa afectada con la contingencia presentada, concluyó que la sentencia apelada debía confirmarse, habida cuenta que el demandante no aportó los medios probatorios necesarios para la prosperidad de sus pretensiones.

Respecto a las costas procesales, se observa que ello no fue objeto de reproche a través del recurso de apelación interpuesto por el demandante (accionante en tutela) contra la sentencia de primera instancia, pues al sustentar el aludido medio impugnativo el censor se ocupó de aspectos diferentes a aquél, sin manifestar su disenso al respecto (fls. 11-12 cdno. Corte).

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala, sobre este particular tópico, en sentencia de 15 de abril de 2008, exp. 00498 -00, expresó: “ (…) en cuanto a las costas, observa la Sala, sin entrar a efectuar elucidaciones que no le corresponden, que lo cierto es que la entidad accionante tuvo a su alcance un medio de defensa idóneo para cuestionar el supuesto error por el que aquí se queja, concretamente, pudo objetar la liquidación practicada en segunda instancia; luego, tampoco puede, por este aspecto, acudir a este mecanismo constitucional que no fue concebido para reemplazar las acciones consagradas para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, mucho menos para crear instancias nuevas y extraordinarias (…)”.

(reiterada, sent.28 de agosto 2008, exp.2008-1315-00). De ese modo, surge evidente que los funcionarios acusados apoyaron sus determinaciones en los elementos de convicción allegados al proceso y en la aplicación del principio de la carga de la prueba ( actori incumbit probatio), lo cual con independencia que sean compartidas por esta corporación, son resultado de la labor valorativa y hermenéutica propia de la función judicial, regida por los principios de independencia y autonomía (art. 228 C.P), prima facie, desprovista de subjetivismo o arbitrariedad, que no puede ser interferida por el juez constitucional; ni la mera adversidad del fallo o su disentimiento frente a la solución del conflicto, es razón suficiente para pretender alcanzar por esta vía un pronunciamiento diferente al adoptado por los jueces del conocimiento en las respectivas instancias. 3.

Puestas así las cosas, al no constituir las decisiones de los funcionarios acusados vía de hecho, y presentarse otros medios de defensa judicial para oponer ante el juez natural lo relativo a la condena en costas, resulta inviable el amparo excepcional pretendido, como así se dispondrá. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-00736-00