CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de junio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de diez de junio de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00734-01 Se decide la impugnación interpuesta por Guillermo Hernando Sierra Sabogal contra la sentencia de 7 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Bogotá; trámite al cual se vinculó a Miguel Arcángel Mogollón, Eduardo Perdomo e Isabel Cristina Delgado, en su condición de partes e intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al negar prosperidad a las excepciones planteadas por el aquí accionante y otros demandados, en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Teresa Rincón de Perdomo.
En criterio del actor, los juzgados de instancia omitieron valorar las pruebas que permitían colegir la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido, entre ellas, el escrito de réplica a las excepciones y la confesión rendida por la demandante; que dan cuenta que en las letras de cambio base de la ejecución, se incluyó el valor del capital e intereses y sobre éstos últimos, la acreedora pretendió nuevamente el pago de intereses, a una tasa de usura; al paso que aquéllas letras se llenaron extralimitando las instrucciones de los deudores; además, el título valor y las mentadas instrucciones fueron entregados a persona diferente al actual demandante que llenó indebidamente, los espacios en blanco.
En opinión del actor, existe una diferencia sustancial entre el valor del capital confesado por la acreedora, $5.183.400, y el expresado en la letra de cambio $8.566.000, que incorpora indebidamente capital e intereses; en tal virtud, objetó infructuosamente, la liquidación del crédito. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se revoquen las decisiones censuradas y en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá que profiera una nueva providencia ajustada a la realidad probatoria. 2.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, solicitó se negara el amparo, pues no hubo – dijo - vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues “sus peticiones han sido resueltas en derecho y en debida oportunidad.” El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se remitió a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la providencia aquejada; actuación en la que adujo, hubo garantía del debido proceso, en consecuencia, pidió la denegación del amparo impetrado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional, tras juzgar inexistente la vía de hecho endilgada a las autoridades accionadas, con sustento en que “revisadas dichas decisiones se encuentra, contrario a lo expresado, que en ellas se alude a dichos medios de prueba, encontrando los mencionados funcionarios que de ellos no emergía procedente declarar probadas las excepciones de merito propuestas, decisiones que por ser contrarias a lo alegado por el actor no entrañan necesariamente la afectación de su derecho al debido proceso, sin que, de ellas pueda afirmarse arbitrariedad como se requiere, según lo expuesto, para que resulte procedente el amparo de tutela.” “Véase que de la declaración rendida en el interrogatorio de parte de la demandante no se infiere, necesariamente, que el título base del recaudo se haya llenado por una suma no adeudada por los demandados, como se aduce en el escrito de tutela, pues analizada dicha versión, junto con las instrucciones entregadas para llenar dicho documento, así como las pretensiones de la demanda, puede concluirse procedente el monto a que aquella alude, pues en dicha autorización se facultó al tenedor para que en su texto incluyera no solo capital, sino también intereses, observándose, por lo demás, que en la demanda se impetra orden de pago por intereses de mora a partir del 15 de octubre de 2001, mientras que en el mismo interrogatorio y en el escrito de excepciones se establece que uno de los créditos se desembolsó el 17 de julio de 1998, en lo cual están de acuerdo las partes, así como en el plazo de seis meses, sin que en la demanda se soliciten intereses para el período comprendido entre dicho desembolso y el 15 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual se solicitó ordenar intereses de mora, por lo cual ha de concluirse que aquellos intereses están incluidos en el título, como expresamente lo aceptaron los deudores al suscribir el documento visible a folio 73 del cuaderno principal del expediente objeto de amparo”.
Agregó que del escrito de réplica a las excepciones, tampoco se desprende que “el título se haya llenado por una suma que no adeudan los demandados”. Así las cosas, negó el amparo impetrado ante la inexistencia de conculcación de los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de primera instancia, recabando para ello en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, precisó que “ el Tribunal esgrime equivocadamente en sus apreciaciones, inclusive el hecho del no cobro de intereses desde el año 1998.
Razón tiene, porque de haberse llenado la letra en la fecha en que incurrieron en MORA y CESACIÓN DE PAGOS los demandados por parte de la demandante, la letra a la fecha de presentación del proceso ejecutivo, estaría PRESCRITA, de ahí que la parte actora, decidió no cobrar dichos intereses de ese plazo” Censuró que el motivo de la queja constitucional no es que las autoridades accionadas omitieran el estudio de la excepción propuesta, la inconformidad versa sobre la valoración de la prueba en que aquélla se soportó, “ ya que si hubiera sido valorada en debida forma, la sentencia habría sido diferente, por una parte, habrían prosperado las excepciones argumentadas por mi apoderada, o de otro lado, por lo menos ordenaría la rebaja del capital al real efectivo confesado por la actora como obligación, o como tercera opción, declarar probada cualquier clase de excepción OFICIOSA o cualquier otra similar, dando un vuelco total a la sentencia, la cuál debió estar acorde con las pruebas debidamente allegadas al proceso por las partes”.
CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse, habida consideración que el debate planteado por el accionante se contrae a la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, competencia reservada al juez natural para ser ejercida con apego a los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia; que por tanto, vedan la indebida injerencia del juez constitucional para desquiciar providencias judiciales ejecutoriadas, con sustento en la simple diferencia de opinión de los destinatarios, a quienes resultaron adversas.
En efecto, la disparidad de criterio del actor respecto de las providencias censuradas, se reduce a los asertos vertidos en el interrogatorio de parte y en el escrito de réplica a las excepciones que en su sentir, permitían demostrar la ausencia de facultades de la acreedora para llenar el título valor base de recaudo, lo cual además hizo indebidamente; así como la admisión de que hubo un pago parcial de la obligación. No obstante, estos elementos probatorios cotejados con los demás obrantes en el plenario, permitieron a los jueces de instancia arribar a conclusiones distintas, pues el ad-quem, al confirmar la improsperidad de las excepciones planteadas por el demandado, aquí promotor de la acción de tutela, estimó que hubo orfandad probatoria para desvirtuar la presunción de que “ la acreedora- ejecutante es la legítima tenedora del título valor (arts. 647 y 835 del C. de Co)”, y que lo obtuvo “por entrega con intención de hacerlo negociable, conforme a la ley de su circulación (art. 625 Ibídem)”; al tiempo que “en el título valor no consta ninguna anotación de cancelación de la obligación adquirida, ni se aportó recibo alguno proveniente de la acreedora Teresa Rincón de Perdomo y/o de su endosatario en procuración (arts. 624 y 877 del C. de Co., en conc., con el art. 1634 del C.C.), máxime sí, las allegadas copias de las consignaciones (fls. 32 a 37, Cd.1), de los documentos (fls. 73 a 76, Cd.1) y de los comprobantes de egreso (fls. 81 a 84, Cd|), como los cheques (fls 78 a 80 Cd1), además de no advertirse de éstos, que fueron emitidos para pagar suma alguna con relación a la obligación de la letra de cambio, objeto de recaudo ejecutivo, por el contrario los cheques están expedidos a favor de persona diferente a la relacionada acreedora y endosatario en procuración”; método de análisis probatorio y conclusiones que, carentes de desmesura o capricho descartan una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
Es de anotar que el ejercicio de la acción de tutela no desplega una tercera instancia en el proceso aquejado, ni sustitutiva o paralela a la jurisdicción ordinaria, tampoco reviste una oportunidad adicional para remediar las fallas de gestión procesal, entre ellas, el impulso procesal en materia probatoria, a cargo de las partes en contienda.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00734-00