República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-00734-00 Se decide la acción de tutela promovida por Eduardo Rodríguez Vera en contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, así como de las correspondientes salas de los tribunales superiores del distrito judicial de Pasto, como juzgador ad hoc por descongestión, y de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó protección a los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, para lo cual pretendió que se declarara sin efecto las providencias acusadas y ordenar el restablecimiento del debido proceso. En apoyo de sus aspiraciones, el promotor del amparo dijo que había realizado abonos concertados con el apoderado de la ejecutante, para pagar la totalidad de la obligación que tenía con Lucta Grancolombiana S.A., crédito hipotecario que se cobraba a través del proceso respectivo, en desarrollo del cual los juzgadores se negaron a tener en cuenta tales abonos en la reducción del crédito.
Se vinculó al trámite a las autoridades accionadas y al demandante del proceso ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo será denegada, pues las decisiones judiciales censuradas a través de la queja constitucional no estructuran quebranto alguno de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que ellas se encuentran debidamente explicadas en el contexto de las circunstancias que aquellos juzgaron oportunamente.
Así, analizado el expediente en cotejo con la demanda de tutela, se aprecia que las inquietudes del demandante atañen a la sentencia del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Lucta Grancolombiana S.A. (fls. 14 a 28 Cdno. 4), y el auto aprobatorio de la liquidación del crédito proferido en el mismo trámite (fls. 53 a 62 Cdno. 10). La primera providencia ordenó dentro del decisum adicionar el numeral 3º del fallo del juzgado para tener en cuenta “ los pagos efectuados por el demandado, al pagaré No. 007, según relación de pagos efectuados que obra a folio 46 del cuaderno No. 1, para que sean imputadas según lo indicado en la parte motiva de esta providencia”, disposición del juzgador que estimó los abonos a la obligación realizados por el ejecutado, pero sin alcance respecto de la excepciones propuestas por este, pues encontró que tales pagos fueron efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda y por lo tanto, deberían reflejarse sólo a la hora de la liquidación del crédito y no dentro de la sentencia proferida por el Tribunal de Pasto.
Y en cuanto al auto aprobatorio de la liquidación del crédito, se advierte en primer lugar que para decidir el asunto, el Tribunal de Bogotá desplegó las facultades probatorias oficiosas (fls. 9, 22, 29 y 30 Cdno. 5), con ocasión de las cuales el demandado pudo aportar los elementos de convicción que demostraran los abonos, establecer las fechas en que ocurrieron, así como se acopiaron las declaraciones del representante legal de la ejecutante (fls. 35 a 37 ibídem ), y su apoderado (fl 38 ibídem ), para finalizar con el proveído que tuvo como fundamento la realización de las imputaciones al pago, según lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil, y las previsiones de la sentencia de segunda instancia. En esas condiciones, decaen los pilares del amparo invocado, porque la actuación de los accionados descarta la presencia de procederes arbitrarios que requieran la intervención del juzgador constitucional, pues como invariablemente ha sostenido la jurisprudencia, la acción de tutela “ estructura un mecanismo de alegación excepcional, al que no puede acudirse de manera ligera para debatir las decisiones judiciales, con el simple expediente de que han sido adversas a los interesados o no han sido propuestas ante los jueces ordinarios.
Es por ello que si los promotores intentan que el juzgador constitucional revise las determinaciones adoptadas dentro del proceso, en línea de principio, sus solicitudes serán negadas” (Sent. Tut. de 6 de diciembre de 2006, Exp. No. 165301). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Eduardo Rodríguez Vera contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, así como de las correspondientes salas de los tribunales superiores del distrito judicial de Pasto, como juzgador ad hoc por descongestión, y de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2009-00734-00 _1202878250.bin