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T 1100102030002009-00718-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 6-05-2009 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2009 00718 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Julio César Escobar Mora contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia (Cauca).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, dentro de los procesos ordinarios de Filiación extramatrimonial de Henry Abelardo Díaz contra herederos de Hernando Bautista Bolaños y, de petición de herencia de aquél contra Carlos Alberto, Flor, Rosa Elena Bautista Díaz y el actor, en su condición de cesionario de derechos herenciales. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado mediante sentencia de 25 de agosto de 2004, declaró que Henry Abelardo Díaz es hijo extramatrimonial del causante Hernando Bautista Bolaños, teniendo como prueba un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. 3. Que dicha providencia “ es INJUSTA ” porque omitió la práctica de la prueba de ADN. 4.

Que el Juzgado acusado, por medio de sentencia de 20 de septiembre de 2007, declaró sin efectos el trabajo de partición aprobado por el Jugado Promiscuo Municipal de Totoro, en el que se le había adjudicado un lote de terreno, en su condición de cesonario de los derechos hereditarios que adquirió de los herederos y, subsecuentemente, ordenó rehacer la partición para que se le adjudicara al señor Henry Abelardo Díaz “lo que en derecho le corresponda ”, decisión que confirmó el Tribunal en fallo proferido el 4 de julio de 2008. 5.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia de 25 de agosto de 2004 y se declare la nulidad de las actuaciones que de dependan de ésta. Inicialmente la presente acción fue conocida por el Tribunal Superior de Popayán, quien por auto de 15 de abril de 2009, tras dejar sin valor y efecto la actuación surtida, decidió remitirla por competencia a esta Corporación con sustento en que de la providencia de 20 de septiembre de 2007, dictada dentro del proceso de petición de herencia adelantado por Henry Abelardo Bautista Díaz, que “ tuvo como base la sentencia atacada calendada el 25 de agosto de 2004 en la que fue declarado hijo extramatrimonial del causante ”, ambas proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia (Cauca), se pronunció esa colegiatura al desatar el recurso de apelación interpuesto contra ésta, mediante providencia de 4 de julio de 2008.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas -20 de septiembre de 2007 y 4 de julio de 2008, sin que el accionante justificara la demora en promover tardíamente la acción de tutela, lo que sólo vino a ocurrir el 25 de marzo del año en curso; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.

De otra parte, observa la Sala que el peticionario no fue parte dentro del aludido proceso de filiación extramatrimonial y por ende, carece de legitimación para promover la acción de tutela frente a esa actuación. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2009 00718 -00 _1202878250.bin