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T 1100102030002009-00714-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00714-00 Se decide la acción de tutela promovida por Guillermo Cubillos Tinoco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados José Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, extensiva al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como del derecho de propiedad, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad de la sentencia y de todo el proceso ordinario promovido en contra suya por José Alfredo Molina Tovar, tramitado en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. 2.

Como fundamentos de su petición, el accionante expone, en compendio, que el señor José Alfredo Molina Tovar adelantó el referido proceso ordinario para obtener la declaración de nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa celebrada el 13 de junio de 1998 o, en subsidio, la resolución del mismo; proceso en el que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2007, confirmada por el superior con proveído de 20 de agosto de 2008, declaró la nulidad del mencionado contrato, condenó al demandado a restituir el inmueble y a pagar la suma de $53.778.720,oo por concepto de frutos civiles.

Así mismo, señaló que las sentencias de instancia declararon la nulidad de la promesa de compraventa, aún cuando ambos juzgadores coincidieron en que la causa para impetrarla no fue clara ni explícita. Asevera que compareció al referido proceso, después de que le fue nombrado curador ad litem y se encontraba vencido el término para contestar la demanda, pero al enterarse del mismo pudo concurrir al interrogatorio de parte, donde tuvo oportunidad de explicar la realidad del negocio y aclarar que había pagado parte del precio, aportando documentos que demostraban el anticipo que entregó al demandante por la negociación de la promesa, desvirtuando de esa manera la afirmación de que no le había pagado dinero alguno. Enfatiza que la sentencia del Tribunal no hizo pronunciamiento alguno acerca a la restitución del dinero que entregó como anticipo de la negociación, cuando era deber proveer sobre ello como consecuencia de la nulidad decretada, así como resolvió sobre la restitución del inmueble e indemnización a favor del demandante, por lo que al no haberse pronunciado a ese respecto la mencionada autoridad incurrió en violación de sus derechos por ser la sentencia incongruente; más aún cuando fue condenado por unos hechos que no fueron invocados por el actor y no tuvo oportunidad de controvertirlos en el trámite procesal. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo tutelar, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., a solicitud de esta Corporación, remitió para su verificación el expediente objeto de la queja constitucional, y frente a la solicitud tutelar manifestó atenerse a la actuación surtida en el referido proceso.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar a través de un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, por los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que el canon superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo de amparo no actúa tratándose de providencias judiciales, salvo que se esté frente una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. Del contexto de la demanda de tutela emerge que el accionante cuestiona, en sede constitucional, las sentencias de instancia, proferidas en el proceso ordinario referido líneas atrás, porque, según el censor, decretaron la nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa objeto de la litis con fundamento en hechos respecto de lo cuales no tuvo oportunidad de controvertir y, de otra parte, en la sentencia no se hizo referencia a las sumas de dinero entregadas como anticipo del precio convenido en el aludido contrato.

Analizados los citados pronunciamientos desde la perspectiva de los derechos fundamentales -según la actuación surtida en el expediente en el que aquellos se profirieron -, no se aprecia un actuar subjetivo o caprichoso de los funcionarios acusados que comprometan las garantías esenciales invocadas y, por ende, conduzcan a estructurar vía de hecho, en la medida que con prescindencia de ser compartidos o no o que la Corte los prohíje, tienen respaldo en la situación fáctica y la normatividad aplicable a la materia objeto de juzgamiento.

En efecto, el juez de la causa para decretar la nulidad absoluta del contrato origen de la litis, cimentó su decisión en la valoración probatoria del documento contentivo del negocio jurídico y en la interpretación de las normativas sustanciales pertinentes a su validez; mientras que en lo atinente a las prestaciones mutuas, puntualmente la devolución de las sumas de dinero que hubiere recibido el promitente comprador, concluyó que tal orden no podía emitirse ante la falta de soporte probatorio, a cuyo propósito reflexionó que el demandante desconoció el pago y que los documentos, aun cuando fueron aportados extemporáneamente, de su contenido, no era posible colegir que las sumas de dinero allí incorporadas correspondieran a pagos relacionados con el inmueble objeto del contrato promesa de compraventa.

Por su parte, el ad quem después de exponer sólidos antecedentes jurisprudenciales en torno a la temática debatida, y destacar las normas pertinentes al caso, concluyó que “la promesa de compraventa celebrada el 3 de junio de 1998, entre demandante y demandado, no se ajusta con estrictez a todos los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, por razón que el inmueble que José Alfredo Molina Tovar prometió vender a Guillermo Cubillos Tinoco no se determinó por sus linderos” y, respecto a la restitución que debería hacerse al demandado de la parte del precio, ello no era procedente pues dentro del tramite del libelo se afirmó que el demandante no recibió suma alguna por tal concepto y en segundo lugar sólo existía la afirmación del demandado vertida en el interrogatorio de parte, en el sentido de haber entregado la suma de $20.424.957,oo sin soporte alguno. En tales condiciones, contrario a lo manifestado por el accionante, es evidente que en el sub lite los operadores judiciales abordaron explícitamente los aspectos objeto de disenso, en cuya labor y con miras a definir la situación litigiosa expusieron reflexiones que acompasan con razonados criterios de hermenéutica, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto su función no es adelantar un nuevo examen de la actuación ni de los temas objeto de controversia para imponer una solución distinta a la adoptada por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, pues ello resulta opuesto a los principios de independencia y autonomía inherentes a la función judicial (artículos 228 y 239 de la Carta Política). 3.

En este orden de ideas, no es posible atribuir yerro fáctico a las decisiones judiciales, cuando quiera éstas tienen apoyo en el análisis ponderado del material probatorio acorde con las reglas de a sana crítica y en la aplicación de los preceptos legales llamados a solucionar el conflicto de intereses; más aún cuando, no es del resorte del juez de tutela penetrar en el terreno funcional de los jueces ordinarios, para hacer declaraciones como la pretendida por el actor, esto es, la nulidad de todo lo actuado en el memorado proceso. 4.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2009-00714-00