CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00708-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por AURA MARÌA LOZANO SÀNCHEZ frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà, la que se hizo extensiva a Ena Cristina Espinosa Espinosa, Juan Martìn de Jesùs Lozano Sànchez y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, ANTECEDENTES Solicita la promotora la protección del derecho constitucional al debido proceso que reputa quebrantado, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por Ena Cristina Espinosa Espinosa contra Juan Martín de Jesús Lozano Sánchez, la autoridad judicial convocada de primer grado el 3 de agosto de 2005 (fol. 28 C-original) dictó providencia a través de la cual declaró impróspera la excepción previa que el demandado propuso y que, según ella – la proponente -, éste denominó “ausencia del requisito de procedibilidad de la demanda”; ello motivó que el trámite procesal continuara y finalizara el 4 de abril de 2008 (fol. 224 c-original) con sentencia en la que acogió la resolución del contrato promesa de compraventa celebrado entre ellos y, como secuela, ordenó las prestaciones mutuas allí indicadas, decisión que fue confirmada por el superior en fallo de 9 de marzo de 2009 (fol. 54 c-4 original) en el que desató la alzada interpuesta a aquélla.
La vía de hecho que le atribuye a esa actuación la hace derivar en la inaplicación del artículo 38 de la ley 640 de 2001 al haber dispuesto imprimirle a la demanda el rito del proceso ordinario cuando debió rechazarse de plano, por cuanto la demandante omitió agotar la conciliación extrajudicial en derecho, pues la que se intentó lo fue en equidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez dijo que la accionante se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción (fol. 21). El Tribunal guardò silencio. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. Escrutada la actuación con detenimiento aprecia la Corte que la reclamación planteada por la accionante respecto del proceder de las autoridades judiciales convocadas no constituye la vía de hecho endilgada, por cuanto mostró desinterés frente al pronunciamiento adoptado en relación con la defensa que formuló. 3.
En efecto, si la convocante planteò la circunstancia aquí alegada como excepción de fondo bajo el nombre de “ilegitimidad en la acción, por parte de la demandante” (fol. 53 c-original) y, el a-quo, en el fallo que desatò la controversia la declaró impróspera, debió, oportunamente y con idénticos argumentos a los aquí planteados, dar a conocer su inconformidad con esa decisión con el propósito de forzar en el escenario natural al juzgador de segundo grado a proferir su particular concepto sobre el aspecto cuestionado, el cual bien podría ser favorable o adverso pero con el que se garantizaría la prerrogativa aquí invocada mediante un nuevo examen del asunto; sin embargo, ha de verse cómo en el memorial de apelación ni en el escrito de alegatos que la convocante presentó ante el ad-quem se insistió en tal razonamiento, es decir, ese preciso aspecto fue punto pacífico en la alzada; por tanto, esta circunstancia eximía al fallador de segundo de hacer algún pronunciamiento. 4.
Entonces, como fue en esa ocasión que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 ejusdem, y porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el trámite del asunto donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 5.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 6.
En resumen, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por AURA MARÌA LOZANO SÀNCHEZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuèlvase el expediente de inmediato a la oficina de origen.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00708-00