Micelio
T 1100102030002009-00705-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 05 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00705-00 Decídese la acción de tutela impetrada por FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA S.A., FRIOGÁN S.A., frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado por la PRODUCTORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES PROSAN S.A.

ANTECEDENTES Acude el accionante al presente trámite con el propósito de que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado presuntamente por los accionados. Apuntala su pedimento en la situación fáctica, que se expone a continuación: 1. El 25 de junio de 2004 Frigomedio S.A. y Agromedio S.A. –hoy Friogán S.A. y Prosán S.A., respectivamente- celebraron un contrato de suministro por el término de cinco años contado desde el 1º de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2009; ante los reiterados incumplimientos en los pagos por parte de Prosán, Friogán decidió dar por terminada esa relación contractual, determinación que comunicó a la empresa referida adjuntándole, al escrito remitido, 8 facturas que daban cuenta que su mora superaba los 30 días.

Ante dicha situación, Prosán S.A. lo convocó a Tribunal de Arbitramento alegando que no había lugar a terminar ese negocio jurídico; surtido el trámite, se accedió a las pretensiones del convocante; inconforme solicitó sin éxito la anulación del laudo. Comenta el actor, que la empresa demandante a pesar de dedicarse a la producción de harina de carne, de sangre y de huesos vaporizados, entre otros, no contaba con permiso del ICA para desarrollar esa actividad, hecho conocido apenas en el devenir procesal, lo cual no fue óbice para que se decidiera mantener vigente el aludido contrato hasta tanto la actora adquiera la licencia referida, sin establecer plazo para ello; razón suficiente para afirmar que las decisiones proferidas constituyen una clara vía de hecho, pues pasaron por alto los funcionarios accionados que quien demandó “ no estaba habilitado legalmente para ejercer la actividad materia del contrato ”, dado que carecía, como dijo, del correspondiente permiso, desconocimiento que lo obliga a continuar un negocio con quien no está autorizado para desarrollarlo.

En conclusión –afirma-, se falló “ declarando que mi representada no podía terminar un contrato que ni siquiera estaba facultada la demandante para ejecutar y que no lo está ”. Por lo narrado en precedencia, pide que se anule el laudo arbitral y la providencia que decidió el recurso de anulación contra él propuesto. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto ataca, en concreto, el laudo proferido al interior del proceso arbitral en el que fueron partes las sociedades Prosán S.A. y Friogán S.A., existiendo para ventilar el desacuerdo que pueda surgir contra dicha providencia, el recurso de anulación o de revisión, habiendo el accionante acudido al primero de ellos porque, en su sentir, el juez arbitral se pronunció sobre “ puntos no sujetos a su decisión, o haber concedido…más de lo pedido ”.

El 4 de diciembre de 2008, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró infundado el recurso impetrado, tras considerar que “ la demandada en modo alguno combate la argumentación ” que condujo al juez arbitral a decidir de la forma en que lo hizo, específicamente, la relacionada con el cumplimiento de la exigencia legal “ de registro de productores de harina de origen animal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 2028 de 2002, emanada del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

En efecto, en dicha materia el laudo se funda en el artículo 49 del Estatuto Superior, y en el acto administrativo de carácter general expedido por la nombrada Entidad; lo cual da entender que el Colegiado Arbitral consideró ese aspecto de la cuestión de oficio ”, sin que por ello pueda afirmarse que hubo pronunciamiento “ ultrapetita ”, pues en realidad se ocupó de decidir las pretensiones y excepciones propuestas.

Agregó, que el recurrente –Friogán- carecía de interés para solicitar la anulación del laudo pues lo ordenado, punto central de su inconformismo, no lo afectaba dado que la obligación relacionada con la obtención del permiso de funcionamiento, se hallaba a cargo de Prosán S.A. 2. Así las cosas, se colige que el Tribunal efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

En ese orden, si el quehacer examinado por vía de tutela no luce caprichoso o contrario a lo que emerge de los soportes escrutados por la Corporación referida, impide la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el asunto actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De otra parte, auscultado el memorado laudo tampoco emerge desafuero de lo dicho por los árbitros en cuanto a que, si bien era cierto, el objeto del contrato de suministro conllevaba la obtención de un permiso especial regulado mediante Resolución 2028 de 6 de septiembre de 2002 y expedido por el ICA, no lo era menos que, “ las partes en litis no lo tuvieron en cuenta durante la celebración, ejecución y terminación del contrato (error comunnis facit ius) ”. 4.

Finalmente y en lo tocante con el plazo para obtener la licencia referida en líneas anteriores, observa la Sala que aunque el Tribunal Arbitral lo mencionó en las consideraciones de la providencia no lo estableció en la parte resolutiva, olvido que la demandada no atacó en su momento y mediante el mecanismo establecido para ese fin. 5. Por lo expuesto en precedencia, se negará la acción de tutela invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA S.A., FRIOGÁN S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado por la PRODUCTORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES PROSÁN S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00705-00