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T 1100102030002009-00699-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00699-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por Vicente Elí Bastidas Acosta y Alirio Santacruz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES Demandan los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado, teniendo en cuenta que dentro del juicio de declaración de unión marital de hecho iniciado por María Gloria Tobar contra Bastidas Acosta, la Sala demandada en auto de 17 de febrero de 2009 (fol. 18) confirmó el de 1° de octubre de 2008 (fol. 2) del Juzgado Tercero de Familia de Pasto que negó la terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, pero adicionó tal providencia para imponer sanción al demandante y a su apoderado judicial con sendas multas equivalentes a un salario mínimo legal mensual, agravando de esa manera su situación, con clara trasgresión del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados dijeron que al adicionar la providencia apelada con la sanción a los accionantes en la forma prevista en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no se incurrió en reformatio in pejus, acorde con el criterio de esta Sala, según el cual podía resolverse sobre un determinado punto que escapara a los límites de dicho fenómeno, esgrimiendo razones de orden público, como así ocurrió en el caso decidido.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, cuando se activa contra actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si las mismas alcanzan a configurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, la acción u omisión carente de sustento jurídico y que, a primera vista, se muestre claramente ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios de defensa para hacer prevalecer sus derechos fundamentales afectados, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no tiene operatividad, ya que aquellos mecanismos vienen a constituir la senda mediante la cual deba lograrse la protección requerida. 2.

Del concepto consignado en el punto precedente se infiere la ostensible inviabilidad de la protección constitucional aquí reclamada, teniendo en cuenta cómo, prima facie, no hay demostración en el sentido de que la Sala accionada haya incurrido en error calificable como de vía de hecho, en la medida en que el auto de segunda instancia de 17 de febrero de 2009 (fol. 18) cuestionado, a través del cual tras confirmar el de 1° de octubre anterior del Juzgado Tercero de Familia de Pasto, que negó la terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, lo adicionó con la imposición de multa al demandado y a su apoderado judicial en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual a cada uno, lo profirió con apoyo en la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, tanto más si para dicha agregación estimó que no trasgredía el principio de la “ no reformatio in pejus”, soportada básicamente en criterio de esta Sala contenido en la sentencia de casación de 19 de diciembre de 2006, expediente 2000-00011-01, en la que reiteró que el ad quem no siempre debe limitar su estudio a lo planteado en el recurso de apelación, pues habrá casos, como, entre otros, razones de orden público, que hagan necesario enmendar la providencia recurrida en aspectos no cobijados por tal medio impugnativo, sin que por ello deba entenderse quebrantado dicho principio, mayormente si en el asunto decidido por el tribunal accionado se trató de la aplicación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[ e ] n caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno a dos salarios mínimos mensuales”, norma que, según el artículo 6° del mismo código es de derecho público y de orden público, aplicable incluso de oficio por los jueces, vale decir, sin necesidad de solicitud de las partes o intervinientes, por lo que no se advierte, a simple vista, capricho o mera subjetividad en los funcionarios que dictaron el aludido proveído, de suerte que la sola inconformidad con esa decisión del juez natural no es motivo suficiente para el éxito de la protección excepcional reclamada.

Por tanto, la ponderada interpretación del tribunal frente a la situación planteada es sostenible frente al ataque formulado mediante la acción de tutela y, por tanto, constituye óbice infranqueable para acceder a la prosperidad de tal pretensión, pues tiene como fuente un enfoque jurídico surgido de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación planteada, con apoyo en la jurisprudencia, uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial, como así lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política, apreciación que al no lucir antojadiza ni veleidosa, no puede tener capacidad de limitar o transgredir en forma ilegítima las garantías esenciales invocadas en dicha demanda. 3.

Por consiguiente, al no estar demostrado proceder de la Sala accionada que configure la " vía de hecho ", según lo que viene de exponerse, es circunstancia que torna perdidosa la protección tutelar impetrada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00699-00