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T 1100102030002009-00698-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00698-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSÉ ELIO FONSECA MELO.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la autoridad que censura, por cuanto estima que en el incidente de regulación de honorarios que impulsó ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso verbal de regulación de cánones de arrendamiento de AMADEO MOLANO MEZA contra CARLOS BARRERA MARÍN, radicado en primera instancia ante el ya citado Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2003-0418, en el que fue apoderado del demandado, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Relata el accionante que AMADEO MOLANO MEZA presentó el 5 de abril de 1999 demanda contra CARLOS BARRERA MARÍN, a través de la cual se dio inicio al proceso para el que ahora se pide protección constitucional, la cual fue repartida originalmente al Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Bogotá y en la que el demandante fijó como cuantía la suma de $1.200.000. 3.

Indica el promotor del amparo que cuando contestó la demanda el 7 de octubre de 1999, se opuso a las pretensiones y manifestó que la cuantía del proceso era de $14.400.000, cantidad que correspondía al valor del contrato de arrendamiento inicial. Agrega que se profirió sentencia el 31 de octubre de 2002, que fue apelada por él como apoderado del demandado.

En aquella ocasión manifestó que el Juzgado que había conocido de la primera instancia no era competente por razón de la cuantía dado el valor del contrato ($14.400.000) y que por ello había propuesto en su momento la excepción previa correspondiente, la cual no se había resuelto en primera instancia; que el proceso adecuado no era “ el verbal de regulación de renta, sino el de revisión del contrato establecido en el artículo 868 del código de comercio ”; y que pidió que se decretara la nulidad por falta de competencia y trámite inadecuado. 4.

Indica también el accionante que el Juzgado que conoció de la segunda instancia, el Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 30 de enero de 2003 manifestó que se trataba de un proceso de mayor cuantía, lo que motivó que el Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal se declarara incompetente para conocer del proceso, y sometido que fue a reparto, le correspondió al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda en auto del 7 de noviembre de 2003.

El accionante presentó entonces excepciones previas de trámite inadecuado y no comprender a todos los litisconsortes necesarios. Posteriormente, la demanda fue reformada el 9 de septiembre de 2004, cuando se indicó que la cuantía era de $10.000.000. Señala el accionante que actuó en ese proceso “ hasta Agosto 22 de 2.005 cuando fue reconocido el nuevo apoderado de algunos de los herederos ” de quien originalmente fue su poderdante. 5.

Se queja el demandante constitucional de la cuantía de los honorarios que le fijó el Tribunal accionado cuando conoció en segunda instancia del incidente correspondiente, toda vez que “ al momento de resolver el recurso de apelación desconocieron, que la labor del apoderado no se debe tasar por la cuantía de la demanda inicial, sino por las pretensiones que se reconozcan o nieguen en la sentencia o cuando no existe sentencia y se termina el proceso se deben tener en cuenta los criterios previstos en el artículo 3 del acuerdo 1887, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere los 20 salarios mínimos legales mensuales ”.

También protesta porque no tuvieron en cuenta la labor ejercida a lo largo de seis años, “ que además se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia… que dio lugar a que se anulara el proceso… y que en consecuencia ese recurso de apelación se debe tasar hasta en cinco salarios mínimos legales mensuales como lo establece el numeral 1.12 del acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura y que finalmente debió presentar el incidente de regulación de honorarios por el que reconocen hasta otros cinco salarios mínimos legales mensuales como se establece en el numeral 1.11 del mencionado acuerdo ”.

Finalmente, reseña el accionante que “ [s]on reiteradas las sentencias de la Corte constitucional (sic), donde se indica que los Jueces incurren en vías de hecho cuando no tienen en cuenta la legislación vigente, la desconocen o la inaplican, como ocurre en este evento ”. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como la entidad promotora del amparo aspira a obtener salvaguarda a sus derechos fundamentales que estima conculcados, de suerte que en el terreno constitucional, exclusivamente, deberá proveerse lo que corresponde en orden a resolver la solicitud formulada. 3.

La Sala destaca que uno de los requisitos para que prospere la queja tutelar, es precisamente que el asunto tenga relevancia constitucional, no solo por la temática que se dirime sino por la naturaleza del cargo que se formule y los derechos involucrados, y se advierte que en el asunto que motiva la solicitud de amparo que se resuelve, tal requerimiento no tiene ocurrencia. Obsérvase que el debate surge en torno, exclusivamente, a si fue o no debidamente interpretado el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Rápidamente se concluye que ese aserto no es de rango constitucional sino meramente legal, y en realidad revela únicamente una inconformidad del accionante en torno de uno de los extremos de la decisión: la cuantía de los honorarios que fueron regulados en el incidente que él promovió, asunto que es característico de un pronunciamiento de un juez de instancia y no de un juez constitucional. 4.

Y como la acción de tutela no configura una tercera instancia, ni es escenario propicio para reabrir debates ya concluidos, ni fue erigido como mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales, deberá denegarse el amparo reclamado por resultar inidóneo para obtener un nuevo escrutinio respecto de los hechos y de las pruebas ya analizados por los jueces ordinarios. 5.

Finalmente, destaca la Sala que la decisión censurada no luce arbitraria, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que la profirieron, sino fruto de un plausible criterio de valoración, luego no constituye una vía de hecho, y por ello no se abre paso el remedio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR. EXP. 2009-00698-00