CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 6-05-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00696 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por José Vicente Pino Contreras contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Margarita Cabello Blanco, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2009, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que instauró en contra de la Clínica Cervantes Barragán Ltda. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia 28 de junio de 2007, declaró solidariamente responsable a la institución demandada “ como autora material ” y a la compañía Seguros Colpatria S.A. “como aseguradora ” de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de los errores de diagnóstico, “consecuente agravación de la salud del citado y actual estado de limitación en cuanto a las patologías que sufre en su mano derecha ” y, subsecuentemente, las condenó a pagarle la suma de $30.000.000 por concepto de indemnización. 3.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia impugnada. 4. Que la Corporación accionada desconoció “totalmente” todas las pruebas aportadas dentro del proceso y, además, incurrió en una “gran contradicción en el sentido de que sí reconoce que hay un daño en el demandante consistente en la deformidad de la mano dedo meñique proveniente de un condroma diagnosticado secuela que dejó en el actor una incapacidad laboral permanente con un porcentaje del 23.72%; daño que bien podría ser una secuela de la fractura del esquizoide de acuerdo con el fallo de primera instancia ”, pero que no está demostrado, olvidándose de toda la documentación aportada al expediente que demuestra con certeza la responsabilidad de la Clínica. 5.
Que el yeso que le fue colocado inicialmente, le produjo la deformidad tanto en la mano como en el dedo, “ya que este no quedó consolidado y originó la desfiguración”. 6. Que el fallo del Tribunal le perjudica, “ya que a la fecha tiene en su mano una desfiguración, de igual manera su dedo meñique tiene secuelas”. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, tras valorar las pruebas recaudadas, concluyó que no se demostró “la relación causal entre el daño señalado y probado como ocurrido y la praxis médica realizada por la Clínica demandada”.
Precisó que el paciente, hoy demandante, fue tratado en la clínica, por el accidente de trabajo que sufrió, hasta el mes de mayo de 2001, y luego regresó en diciembre de 2002, “quejándose de dolor en la mano derecha, en donde le diagnosticaron la presencia de un posible condroma y se solicita IC con la EPS, sin que luego de ello se informe a la Clínica sobre el cumplimiento o resultado de esas ordenes; solo luego regresa en el año 2004, dos años después, obteniendo un diagnostico nuevamente de la existencia del condroma en estado avanzado; situación que rompe cualquier nexo causal necesario para generar responsabilidad por la actividad médica realizada por la demandada”.
Advirtió que nada se alega ni demuestra, referente a que la colocación del yeso en la mano derecha por la fractura existente, y que en la demanda se confunde con el concepto de de escafoides, fue la consecuencia del aparecimiento de la lesión en la mano derecha, dedo meñique; que “ Ninguna relación tiene el tratamiento para la factura, con el tratamiento para el condroma, pues como ya se dijo son dos males patológicos diferentes ”.
Añadió que si se concluyera que la fractura antigua es la consecuencia de la existencia del condroma, tampoco por ello se puede endilgar responsabilidad a la Clínica, por cuanto no fue la causante del accidente laboral que produjo la lesión del escafoides de la mano derecha, sino “la lamentable caída del demandante en la cuneta, lo que motivó ese accidente ”. 2.
Tales elucidaciones, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del funcionario judicial, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2009 00696 -00