CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve) REF.: No. 11001-02-03-000-2009-692-00 Se decide la acción de tutela promovida por Rubén Darío Maya Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a la Compañía Almacenes Generales de Déposito de Café S.A. – Almacafé S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al rechazar de plano, el incidente de nulidad por él propuesto, con fundamento en la causal insubsanable de falta de jurisdicción de los jueces de primera y segunda instancia, que decidieron de mérito el proceso ejecutivo que promovió Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé, habida cuenta que el debate fue de naturaleza laboral, pues el título base de recaudo se originó en un préstamo concedido en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad acreedora, en consecuencia, debió conocer del asunto la jurisdicción ordinaria laboral.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apartó del conocimiento del asunto habida cuenta que profirió sentencia de segunda instancia, el 2 de diciembre de 2003 (folios 28 a 36 cuaderno apelación), que en criterio del accionante, se encuentra viciada de nulidad por haberse proferido por una jurisdicción equivocada; en consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación, por competencia. En torno al asunto materia de censura constitucional, el ad-quem, en la sentencia de segunda instancia, señaló: “Con relación a la falta de jurisdicción que insistentemente ha alegado el ejecutado, es necesario recordar que al resolverse por esta corporación el incidente de nulidad que interpuso sobre el mismo aspecto, se expusieron las razones que conllevan a determinar que ciertamente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil a la que le corresponde conocer del proceso ejecutivo singular sub examine y no a la especialidad laboral como lo pretende el recurrente, pronunciamiento del cual se destaca que “de la simple observación del título base de ejecución exhibido por Almacafé, fluye que él incorpora una obligación crediticia (…), en virtud del contrato civil de mutuo por la cantidad de $2.000.000.oo que efectuara a los demandados, negociación de la que se advierte está desligada de la relación laboral (…)” siendo importante agregar que el mismo ejecutado ha confesado de manera reiterada que el crédito se otorgó para la financiación de vivienda, lo que pone de presente que el derecho incorporado al pagaré no tiene ninguna connotación laboral, que provoque que sea esa especialidad la que juzgue el presente caso” (folios 34 y 35 cuaderno apelación) Al haberse negado el incidente de nulidad referido en el fallo anotado, la idoneidad del juez laboral para conocer del asunto, fue sometida al escrutinio del juez de tutela, acción constitucional que fue decidida por esta Sala mediante fallo de 11 de marzo de 2004, (folios 22 a 32 cuaderno 1) que negó la protección constitucional impetrada con fundamento en que el actor omitió invocar el vicio de falta de jurisdicción como excepción previa.
El incidente de nulidad materia de censura constitucional, fue rechazado de plano por el a-quo bajo el argumento que la falta de jurisdicción invocada por el actor fue decidida al resolver el incidente desatado en el año 2002 (folio 11 cuaderno 9), al que hizo referencia la sentencia de segunda instancia; el gestor del amparo insiste en que los hechos que dieron lugar al nuevo incidente obedecen a circunstancias nuevas, porque hubo juzgamiento de procesos en que fue parte Almacafé y sus trabajadores y se dirimió la competencia a favor de la justicia laboral, concretamente un asunto de rendición provocada de cuentas y en otro relativo a una liquidación de bonificación de empleados conforme a una convención colectiva.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se decrete la nulidad insaneable del proceso y se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que envíe el expediente al compente para que decida el asunto. 2. La Compañía Almacenes Generales de Depósito S.A., Almacafé S.A., solicitó se negara el amparo por inexistencia de la invocada vulneración de los derechos fundamentales, pues al actor no le asiste razón respecto a la relación laboral que invocó para desvirtuar la jurisdicción civil que conoció del proceso; además, la censura fue debidamente resuelta por los falladores de instancia. El Tribunal Superior de Bogotá, pidió se negara el amparo por improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, en tanto la acción constitucional cuestiona la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2003.
Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La improcedencia del amparo deprecado se abre paso, habida consideración de la tardanza en la interposición de la demanda constitucional. En suma, la censura se dirige contra la improsperidad de la falta de jurisdicción alegada por el actor mediante el trámite de un incidente de nulidad promovido en el año 2002, luego revisado en sede de tutela, en el año 2004 y finalmente desestimado, en la sentencia de segunda instancia que data de 2 de diciembre de 2003; así, con holgura se ha superado el término que razonablemente ha fijado la jurisprudencia en seis (6) meses para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales, a través del ejercicio de la acción de amparo.
Respecto a la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, dijo la Sala en sentencia de de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”.
“En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
Por otra parte, el gestor del amparo invocó la protección del derecho fundamental a la igualdad, para que tal como se procedió en procesos judiciales diversos al ejecutivo promovido en su contra por Almacafé S.A., concretamente referidos a una rendición de cuentas y la aplicación de una convención colectiva para determinar la viabilidad de una bonificación, se decretara la nulidad por falta de jurisdicción en el proceso ejecutivo, hoy fenecido; pedimento que desborda la acción de tutela, pues la configuración del vicio invocado, para el preciso caso del actor ya fue decidido por las autoridades judiciales competentes, en varias oportunidades, mediante providencias que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional; además, las decisiones que se han sometido al conocimiento del juez laboral, distan suficientemente del cobro del crédito adquirido del aquí accionante, para predicar de ellas supuestos de igualdad.
En virtud de lo anotado, se impone la negación del amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00692-00