CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2009-00687 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de Amagá, para conocer de la acción de tutela promovida por Alejandrino de Jesús Betancur Acosta contra Fojar Cooperativa Multiactiva.
ANTECEDENTES 1. Alejandrino de Jesús Betancur Acosta interpuso acción de tutela contra Fojar Cooperativa Multiactiva para procurar la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la igualdad, a la libertad de conciencia, pensamiento y opinión, a la imparcialidad, a la equidad, a la información veraz, a la honra y a la libertad, para que en sede constitucional se ordene que los créditos de sus fiadores pasen a ser suyos, que se le condonen los intereses de los mismos y que se le conceda el plazo de un año para pagar el capital de la deuda que tiene con la demandada. 2.
Correspondió el conocimiento del amparo constitucional al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, quien mediante auto de 12 de marzo de 2009, remitió el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Amagá (Antioquia), por considerar que “ el lugar donde presuntamente ocurre la violación o amenaza que motivo la acción de es el Municipio de Amagá”.
(fl. 76 Cdno Ppal.). 3. Atañó el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), el cual concluyó que la competencia territorial corresponde al juez del lugar elegido por el actor al entablar la demanda de amparo (fl. 76 Cdno Ppal.); razón por la cual, provocó el actual conflicto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES El presente conflicto debe resolverse atribuyendo la competencia al despacho judicial del lugar elegido por el promotor de la acción de tutela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, normas que disponen que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la solicitud.
Lo anterior debe entenderse bajo el parámetro establecido por la Corporación, según el cual “ la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos ” (subrayas fuera del texto, auto del 4 de mayo de 2005, exp.
No. 00451-01). En este caso, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por ser el lugar escogido por el accionante, para ello no es de interés el lugar de domicilio del gestor del amparo, sino el lugar que éste considere pertinente para decidir sobre la acción de tutela, si allí produce efectos la actuación acusada.
En consecuencia, a dicho despacho se remitirá el expediente para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el presente conflicto de competencia para adscribir el conocimiento de este asunto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, al cual se debe remitir de manera inmediata el expediente.
Infórmese de esta decisión al Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de Amagá, mediante el envió de copia de esta providencia. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 E.V.P Exp. T-No. 11001-02-03-000-2009-00687 _1202878250.bin