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T 1100102030002009-00677-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002009-00677-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de diciembre de 2009 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Héctor Julio Vega Fontalvo contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por esta vía el accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo mixto promovido por BBVA Colombia S.A. contra él y Patricia Araujo Iglesias, se remató el vehículo dado en prenda y su producto se entregó al ejecutante, luego de lo cual el trámite fue archivado.

Tiempo después, a solicitud de la parte activa, se decretó el embargo de su salario, lo que no es posible en un asunto que se encontraba terminado; además, le están cobrando una suma superior a la inicialmente mutuada (fol 2 a 3). RESPUESTA DEL ACCIONADO El despacho de conocimiento señaló que los demandados fueron notificados por conducta concluyente, sin que propusieran excepciones, por lo que se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; que practicó la liquidación del crédito y se remató el vehículo cautelado, decisiones que no fueron objeto de controversia.

Finalizó señalando que el proceso ejecutivo sólo terminaba con el pago total de la obligación, situación que no había acaecido en ese caso (fol.19 a 20). EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que el accionante no había utilizado dentro del proceso todos los medios de defensa; y que no advertía en la actuación del juzgado vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió ese proveído, señalando que había violación al debido proceso, pues, sin ninguna motivación, se sacó del archivo el expediente que estaba con sentencia y terminado, para decretar el embargo de su salario; y que no tuvo la oportunidad para recurrir la liquidación adicional del crédito, por lo que solicitó la revocatoria del auto que ordenó la medida cautelar y se dispusiera la devolución de los dineros retenidos (fol 46 a 48).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si las mismas constituyen "vía de hecho", es decir, el yerro consistente en la total separación de la senda jurídica y en la imposición del particular y caprichoso designio del respectivo funcionario, con alcances perjudiciales sobre los derechos fundamentales, siempre que la persona titular de los mismos no tenga ni haya tenido mecanismos ordinarios y efectivos mediante los cuales pudiera obtener el restablecimiento o la cesación de la amenaza que los menguara, porque en caso contrario no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, teniendo en cuenta cómo, dentro del juicio ejecutivo adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barraquilla, cual lo evidenció en la inspección judicial practicada por el tribunal al expediente (fol. 28), a pesar de haber podido hacerlo, el accionante, quien estaba representado por apoderado judicial, no recurrió el auto que ordenó practicar la liquidación adicional del crédito, ni el que decretó el embargo de su salario, no obstante ser los mecanismos efectivos que pudo hacer valer para la defensa de sus intereses, con apoyo en las razones que ahora expone a efectos de sustentar la pretensión tutelar, es decir, observó conducta de aquietamiento y total desinterés, razón por la cual no puede revivirlos, pues los plazos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, aclara la Sala, que el remate y posterior archivo del expediente no termina el cobro forzado sino el pago total de la obligación, circunstancia que no aparece acaecida en el asunto aquí cuestionado. Adicionalmente, como a la fecha no existe certeza sobre el monto actual de la obligación debida, puede en el momento procesal oportuno presentar la liquidación del crédito en la forma que estime viable, formular la objeción pertinente y eventualmente interponer los recursos admisibles contra la decisión del a quo que fuere adversa a sus reclamos; también podría solicitar la reducción del embargo o su levantamiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil y, en general, utilizar vías defensivas propicias, de acuerdo con el estado de la ejecución, máxime si la acción de tutela no fue instituida para suplantar a dicho juzgador ni con el fin de reemplazar los medios procesales de los cuales pueden hacer uso las partes y terceros intervinientes en las diversas causas judiciales y porque el juez constitucional no puede injerir en la relación procesal ni usurpar las atribuciones otorgadas por la Carta Magna y por el legislador al funcionario que conoce del conflicto. 3.

Por consiguiente, al ser clara la posibilidad de continuar el curso de la ejecución, así como la existencia de los aludidos medios idóneos de defensa judicial que configuran la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, resulta inexorable el fracaso de la protección aquí reclamada, por lo que hizo bien el tribunal al denegarla. 4.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00677-01