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T 1100102030002009-00676-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., siete de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00676-00 Se decide la acción de tutela promovida por Florentino Olaya Orjuela contra la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Compañía Colseguros S.A., en su condición de demandada, y a los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en indebida valoración probatoria, al absolver a la sociedad demandada de la condena a pagar la indemnización proveniente de los daños ocasionados al vehículo de propiedad del actor, consistente en el cambio de repuestos que ocurrió durante el tiempo que aquél estuvo en reparación en el taller Colserauto S.A., designado este por la Compañía de Seguros Colseguros S.A..

La reparación del vehículo se surtió como consecuencia de la reclamación efectuada por gestor del amparo, para hacer efectiva la póliza de seguro extendida por Colseguros S.A., con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el vehículo cuando era conducido por el accionante durante un viaje de Puerto López (Meta) a Bucaramanga (Santander) para transportar trescientos kilos de pescado; colisión en la cual fallecieron dos personas y el actor resultó lesionado.

Afirmó que las autoridades accionadas omitieron las pruebas que conducían a demostrar que la compañía aseguradora faltó al deber de custodia del bien asegurado, hasta la entrega definitiva del mismo, asunto que se hallaba contemplado en la cobertura de la póliza que ofrecía asistencia global, al tiempo que, erró el juez de primera instancia en considerar la ausencia de responsabilidad por incumplimiento del deber de vigilancia de la aseguradora, pues “…el artículo 1074 del Código de Comercio, que clarifica el caso que se analiza expresa: Artículo 1074-.ocurrido el siniestro el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer el salvamento de las cosas aseguradas.

El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en en cumplimiento de tales obligaciones”. “Como bien puede observarse de la transcripción hecha, la responsabilidad del asegurador no se extiende a los motivos que le enrostra el actor a la demandada en el libelo “negligencia de la vigilancia” sino que esa responsabilidad frente al asegurado se concreta a lo plasmado en los artículos 1079 y 1080 del Código de Comercio, dentro de los cuales no se encuentra la vigilancia del automotor asegurado”.

Error que se acrecentó al desatar la alzada confirmado el fallo de primera instancia, en tanto el ad-quem sostuvo que “al tratarse de un seguro terrestre, existe una obligación adicional que se le impone al asegurado, consistente en no hacer abandono de las cosas sobre las cuales se encuentre vinculado el interés asegurable (artículo 1112 del C. de Co.), pues el asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para proveer el salvamento de las cosas, lo que quiere decir sin lugar a dudas que la custodia y cuidado del vehículo, luego de ocurrido el siniestro, estaba en cabeza del demandante y no de la aseguradora …(que) en ningún momento se obligó a custodiar y a la vigilancia del vehículo luego de ocurrido el siniestro, siendo ésta una obligación que por obvias razones le correspondía al asegurado.

La obligación de la compañía de seguros, como lo prevé el contrato, se circunscribía a pagar la indemnización por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito, teniendo como límite el valor asegurado y el valor real del interés asegurable, ó la reparación, reposición o reconstrucción del vehículo, optando por esta última según su elección, como lo autoriza la ley (artículo 1110 del C. de Co.), cumpliendo así con la obligación a su cargo, lo que pone en evidencia que las pretensiones de la demanda dirigidas a que se le declare responsable contractualmente se encuentran llamadas al fracaso” (folios 166 y 167 cuaderno Corte).

En opinión del actor, los pronunciamientos de los jueces de instancia invirtieron la carga de la prueba, pues la entidad demandada debía demostrar que no es responsable por el cambio de repuestos del vehículo, ocurrido mientras éste se reparó en el taller por ella designado; además, las pruebas aportadas por el accionante se lograron con gran dificultad teniendo en cuenta la “posición dominante ” de Colseguros S.A. En procura de lograr protección a los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se anule el fallo de segunda instancia y en su lugar se ordene al ad-quem emitir un nuevo pronunciamiento en el que se analicen integralmente las pruebas arrimadas al plenario. 2.

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente; el Tribunal accionado y los vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse habida consideración que el debate planteado en sede de tutela se contrae a una discrepancia sobre la carga de la prueba, pues quien propone la queja constitucional la entiende de un modo y los jueces la perciben de modo distinto, y en suma versa sobre la ausencia de prueba para demostrar el hecho de la pérdida de los repuestos en el taller designado por la entidad aseguradora.

El asunto que discurrió por las instancias atañe al deber de custodia de los vehículos que se encuentran en reparación en un taller dispuesto por la aseguradora, en cumplimiento de su obligación de amparar una vez ocurrido el siniestro. Una de las partes entiende que ha de presumirse que la pérdida de los repuestos ocurrió por culpa de la aseguradora y los jueces echaron de menos la prueba de los elementos de la culpa.

Esta descripción basta para descartar la existencia de interés constitucional en grado relevante como para injerir en la competencia que ejerce el juez natural, acerada por el respeto a su autonomía. En consecuencia, huelga señalar que el debate probatorio surtido en las instancias, permitieron a las autoridades competentes arribar a conclusiones que carentes de desmesura o capricho descartan la configuración de una vía de hecho que abra paso al análisis constitucional, para desquiciar de esa manera las providencias aquejadas, con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante.

En virtud de lo anotado, se impone la negación del amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00676-00